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Apuntes esenciales sobre el derecho a la identidad de las niñas, niños y adolescentes

Por: Caridad del Carmen Valdés Díaz
Publicado en: Pensar el Derecho
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Acotación preliminar

El derecho a la identidad personal, de configuración jurisprudencial, se abre paso y se reconoce a partir de fallos judiciales, especialmente de sentencias emitidas en Italia, en la década del 70 del pasado siglo, enriquecido después por la doctrina y finalmente incorporado a las legislaciones. En Cuba, se reconoce expresamente de modo primigenio en el artículo 48 de la Constitución de 2019, junto a la intimidad, el honor, la imagen y voz, con la debida exigencia de respeto a todos ellos. En general, se califica como un derecho omnicomprensivo, que incluye una faz estática, la cual abarca todos aquellos elementos que permiten la identificación objetiva de la persona en la sociedad, desde los signos identificativos tradicionales como el nombre, el estado civil, las huellas dactilares, la ciudadanía, el domicilio, la filiación, la imagen, etc., hasta la información genética de cada individuo; y una faz dinámica, la cual se despliega en el tiempo, integrada por los rasgos de índole cultural, moral, psicológica que caracterizan a la persona, así como su idiosincrasia, pensamientos y actitudes. La identidad dinámica nunca constituirá un producto acabado, se encuentra en una constante transformación condicionada por los nuevos acontecimientos, experiencias y cambios tanto somáticos y psíquicos como sociales que experimenta el ser humano a lo largo de su vida. 

A partir de lo preceptuado en la Constitución de 2019, también por primera vez aparece enunciado en el Proyecto de Código de las Familias el derecho a la identidad, enfatizando particularmente en los niños, niñas y adolescentes, como parte del sector más joven de nuestra sociedad. Así, por ejemplo, el artículo 5 en los incisos f) y k) reconoce su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad. El artículo 7 destaca que su interés superior es un principio general que informa el derecho familiar, de obligatoria y primordial observancia en todas las acciones y decisiones que les conciernen, tanto en el ámbito privado como público, y para su determinación debe tomarse en cuenta su identidad y condición específica como persona en desarrollo. Es claro que solo puede desarrollarse libremente la personalidad si esta es capaz de desplegar su identidad. Para el reconocimiento de la personalidad jurídica basta la existencia de la persona, pero solo a través del reconocimiento, protección y garantías que se ofrezcan a los derechos personalísimos que le resultan inherentes podrá alcanzar su libre desarrollo. De ahí la importancia particular que reviste el reconocimiento del derecho a la identidad en niñas, niños y adolescentes.

Derecho a la identidad y Registros del Estado Civil

El Registro del Estado Civil, como entidad pública encargada de asentar los aspectos más relevantes de la existencia y cualidades de la persona, su modo de ser y estar en la vida social, es el punto de partida para el reconocimiento normativo de la identidad y para su acreditación lícita, aunque como ya apuntamos la identidad del ser humano no se agota con los datos objetivos que permiten su identificación. 

Normalmente, los padres o las personas que se encarguen de practicar la inscripción de nacimiento eligen el nombre, con ciertas limitaciones ordenadoras que establecen las leyes registrales, mientras que los apellidos provienen de la familia a que pertenezca la persona a inscribir, y su régimen de atribución se regula básicamente en la legislación registral, que muchas veces favorece la imposición del apellido paterno antes que el materno en la determinación de su orden, como se establece en Cuba según el artículo 45 de la Ley del Registro del Estado Civil. Sin embargo, a nivel internacional poco a poco ha ido ganado protagonismo en esta temática la autonomía como uno de los pilares de la  dignidad humana, así como la exigencia de los derechos de las féminas y una visión desde el enfoque de género, que intenta hacer valer el principio de igualdad y no discriminación, de modo que en algunos ordenamientos se posibilita que, por acuerdo de los progenitores, se pueda anteponer el apellido materno, particular que se ha tomado en consideración en el Proyecto de Código de las Familias, estableciendo su artículo 51 que el orden de los apellidos es el establecido en la legislación registral correspondiente, pero las madres y padres pueden acordar un orden distinto al momento de la inscripción del nacimiento o de la adopción, manteniéndose así para el resto de las hijas e hijos comunes.

Si bien los efectos de la inscripción de nacimiento de la persona natural no son constitutivos, lo cierto es que una niña o niño que no es registrado y no cuenta con un acta de nacimiento, no tiene identidad legal. De acuerdo con el Comité de Derechos Humanos, el acto de inscripción de nacimiento debe apegarse a los principios de equidad, universalidad e inmediatez, con el fin de eliminar barreras que pudieran generar efectos discriminatorios, profundizar las brechas de desigualdad y generar exclusión social para determinados grupos de población o personas en situación de desventaja social. 

Los niños que no se registran al nacer o que no tienen documentos que los identifiquen sufren mayor riesgo de ser excluidos del acceso a la educación, a la salud y la seguridad social, resultando más vulnerables al olvido y al abuso. Se torna imposible conocer su edad exacta, lo cual incrementa los riesgos de trabajo infantil, la posibilidad de arrestos y ser tratados como adultos en el sistema judicial, la eventualidad de inscripción forzada en fuerzas armadas, el peligro de ser objeto de raptos, comercio abuso sexual u otros tratos inadecuados. En caso de separación de sus familias por disímiles causas, es más difícil lograr reunirles con sus padres por la ausencia de documentación oficial. Lo anterior refuerza la idea de que el registro de nacimiento no es sólo un derecho fundamental, sino la clave para asegurar la realización de otros derechos, como acertadamente establece el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño.

Principales manifestaciones de la identidad personal

La realidad biológica del individuo es el punto de partida de la identidad de origen, la cual, en estrecha relación con la identidad genética, engloba todo lo concerniente a la filiación y a la historia familiar, así como la nacionalidad de origen. De ello se colige que el derecho a la identidad de origen, como manifestación del derecho a la identidad personal, se traduce en el derecho a conocer la propia génesis biológica, la historia familiar y dentro de ello la clara determinación de los vínculos filiales. En la conciencia que se tiene del propio ser, juega un importante papel, sin lugar a dudas, conocer de dónde se proviene, quiénes son nuestros padres, pero esto puede colisionar con otros derechos de los progenitores biológicos a preservar su intimidad o el honor. 

La tensión entre el derecho a conocer los orígenes biológicos y el derecho a la intimidad, puede resultar especialmente polémica en los casos de reproducción humana asistida, cuando se utilizan gametos de personas distintas a quienes asumen jurídicamente la maternidad y/o la paternidad de los nacidos mediante estos procederes, así como en casos de adopción plena. En este sentido se pronuncia el artículo 7.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que reconoce su derecho a saber su origen biológico “en la medida de lo posible”, se obliga a las autoridades competentes a preservar la información acerca de la identidad de los padres de los adoptados, y se autoriza su develación de acuerdo con las regulaciones nacionales al respecto. Para los descendientes biológicos de dadores de material genético utilizado en técnicas de reproducción humana asistida, por su parte, se entiende más adecuado buscar el fundamento del derecho a conocer la identidad de origen en el artículo 8 de la propia Convención, en el que se reconoce el derecho del niño a preservar su identidad

En el Proyecto de Código de las Familias, el artículo 59 prevé la posibilidad de investigar la maternidad y paternidad para conocer la identidad de origen en el ámbito de la filiación natural, y el 89 permite el acceso al expediente de adopción con igual fin; sin embargo, para el caso de personas que nacen por medio de la utilización de técnicas de reproducción humana asistida, el artículo 120 establece que tienen derecho a conocer que fueron concebidas mediante tales procedimientos y pueden obtener información de su origen gestacional o genético o de los datos médicos de la persona dadora de gametos cuando sea relevante para su salud, quedando excluida la identificación, que se reserva solo a casos excepcionales, acreditando en vía judicial un motivo relevante por razones fundadas, cuestión que, a mi juicio, deberá revisarse, pues lesiona el derecho a la identidad de esas personas y las coloca en plano desigual respecto a las demás.

El derecho a la identidad cultural, por su parte, como otra manifestación del derecho a la identidad personal en general, puede ser enfocado desde dos puntos de vista. Desde un enfoque individual consiste en el derecho a la libre elección de las afinidades culturales en sentido general, a la realización plena del individuo en cada una de las facetas que integran su patrimonio cultural, o sea, la política, la religión, los valores, las pretensiones intelectuales, sus predilecciones artísticas o sus aspiraciones profesionales, entre otros tantos aspectos que podrían relacionarse. Otro enfoque, el colectivo, grupal o cultural propiamente dicho, implica el derecho de toda persona a ser identificado como perteneciente a un grupo, a una comunidad determinada, la cual va desde el entorno familiar y cotidiano en el que nace y se desarrolla, hasta la nación a la que pertenece.  

En los casos de inmigrantes, son frecuentes los actos de xenofobia, discriminación racial y subestimación de las raíces autóctonas. Los niños y niñas, en particular, se encuentran en una situación de alta vulnerabilidad.  Desde su preámbulo, la Convención de los Derechos del Niño consagra este aspecto de la identidad personal, al establecer la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y desarrollo armonioso del niño. La migración internacional no voluntaria de niños, niñas y adolescentes afecta el ejercicio de su derecho a la identidad cultural, pues ellos no son los que deciden la separación del o los grupos a los cuales sienten que pertenecen, ni eligen integrarse a una  colectividad desconocida; al tener que reestructurar su propia cotidianidad adaptándola al ritmo de vida y a la realidad social que le depara la sociedad receptora deben renunciar a posibles aspiraciones y proyectos concebidos en el país de origen,  que deberán ser sustituidos o modificados para atemperarlos a las nuevas circunstancias. 

En cuanto a la identidad sexual, al igual que en la identidad personal en general, se delinean dos vertientes: una estática, referente al sexo biológico, identificado por sus caracteres anatómicos, fisiológicos y cromosómicos; es el sexo con el que se nace, el que consta en el Registro del Estado Civil y en cuanto documento de identificación lo requiera. La otra vertiente, la dinámica, alude al carácter psicosocial del sexo, a la actitud que frente a este asume la persona, a sus hábitos y preferencias. El derecho a la identidad sexual implica el respeto a la elección personal frente a la propia sexualidad y la no desfiguración o negación de su proyección social, independientemente de las preferencias sexuales de la persona. En estrecha relación, se concibe a la identidad de género, que define el grado en que cada persona se identifica como masculina o femenina o alguna combinación de ambos. Los patrones de género y el rol de género reflejan la idea de la sociedad relativa a cómo se deben comportar y tratar a los niños y niñas, a los hombres y mujeres. 

Cuando existe una dicotomía entre el sexo biológico y la actitud psicosocial de la persona, estamos en presencia de la llamada transexualidad. Las personas transexuales, expresan una profunda inconformidad y sufrimiento por la contradicción entre la imposición social de un rol de género asignado de acuerdo a su sexo biológico de nacimiento, en correspondencia con la morfología de sus genitales, y el género con el cual se identifican. En muchas ocasiones intentan solucionar su problemática adoptando disímiles estrategias para la adecuación de su sexo físico al psicológico, incluyendo la reasignación quirúrgica. Sin embargo, resulta importante subrayar que la identidad de género no debe ser asociada necesariamente con las transformaciones físicas del cuerpo, las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas. Así, el procedimiento de solicitud de cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género, en los registros y documentos de identidad, no deberá requerir que se lleven a cabo intervenciones quirúrgicas totales o parciales ni terapias hormonales o modificaciones corporales para sustentar la solicitud, para otorgar lo pedido o para probar la identidad de género que lo motiva, pues ello podría afectar el derecho a la integridad personal, a la intimidad, a la imagen e incluso al honor de la persona transexual. Esto también aplica para niñas, niños y adolescentes que deseen presentar solicitudes a fin de que se reconozca en los documentos y registros su identidad de género auto percibida, estableciendo las medidas de protección especial en concordancia con su interés superior, la autonomía progresiva, el principio de no discriminación, el derecho a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte.

Por último, una breve referencia a la llamada identidad digital. Dado el auge alcanzado por las tecnologías de la información y las comunicaciones en nuestra época, se ha dicho en múltiples ocasiones que vivimos en la denominada sociedad de la información, en la era virtual. En la actualidad, se estima que casi la mitad de la población mundial, incluyendo niñas, niños y adolescentes, accede a Internet y, muy probablemente, la gran mayoría tiene una identidad digital creada en la red que  los identifica como ciudadanos del mundo 2.0., permite la singularización y asociación de la información a la persona natural en un contexto digital y se caracteriza por mantener los mismos elementos identificativos correspondientes al mundo físico, complementados con otros como el correo electrónico o la firma digital. Con el uso de las tecnologías, en el contexto de la globalización, las características de la identidad en la faz dinámica de cada cual se proyectan en la red de redes y permiten en corto tiempo identificar a la persona, siguiendo la trazabilidad de sus visitas a determinados sitios, sus preferencias y estilos, sus amigos y seguidores. Es importante, en el caso de los menores de edad, la supervisión y cuidado por parte de las madres, los padres o los adultos responsables, toda vez que su identidad en la red puede afectarse, incluso pueden ser objeto de violencia y discriminación. En este sentido, el artículo 7, inciso o), del Proyecto de Código de las Familias, prevé que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un entorno digital libre de discriminación y violencia.

A modo de conclusión

Resulta novedoso y de gran importancia el reconocimiento del derecho a la identidad especialmente asociado a niñas, niños y adolescentes en el Proyecto de Código de las Familias. Para el libre desarrollo de la personalidad, un importante rol corresponde a ese derecho, que debe ser entendido en toda su magnitud, incluyendo tanto su faz estática como su faz dinámica. La identidad no es solo un elemento más de los que conforman la esencia del ser humano, sino que representa la individualidad de cada uno y la posibilidad de desarrollarnos como personas y como parte de un grupo social, de gozar y ejercer los derechos y libertades que el orden jurídico reconoce u otorga. Es, en definitiva, el derecho a ser quien se es, el derecho a la propia biografía, que se va escribiendo y reescribiendo desde que se inicia la vida y hasta su final. 

Se han publicado 17 comentarios



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  • Joel dijo:

    Esta sección es polémica por varias razones, con el permiso de esta plataforma plantearé opinión de la forma más resumida posible, porque es difícil expresar todo:

    1-Las personas que nacen con disforia de género son poco comunes, que es como se llama a aquellas personas que psicológicamente no se sienten identificados con su sexo biológico, en otras palabras hay un error de conceptos aquí, el transexual es la persona que se encuentra dentro de un proceso de transición médico hacia el sexo donde se siente con más comodidad, es decir que: Solo por el hecho de tener disforia de género, no quiere decir que ya seas transexual, en Cuba es más común por mucho el travestismo, que sería el concepto más acertado porque son simplemente personas adultas que simulan ser del sexo opuesto, a través de ropa, maquillaje etc, es decir, no están en una transición biológica y muchas personas que lo hacen no padecen disforia de género. Los niños que nacen con este problema, tienden a desarrollar conductas que se observan sobre todo en la adolescencia, depresión, auto mutilación, crisis emocionales profundas y los padres deben interesarse por brindarle ayuda emocional y aprender a conocer mejor lo que sienten, para que así tome decisiones más acertadas en vista a su adultez, siempre sin apresurar ninguno de los procesos, en el caso de los niños pequeños estos NO padecen este tipo de disforia y no por jugar con una muñeca o ser más tosca una niña de cinco años, es que ya tiene disforia o es gay o tantos otros tabúes de esta sociedad, a esas edades tempranas solo observar y dejar ser, ya en la adolescencia con los cambios físicos y mentales de esta edad, si existe saldrá a flote.

    2-En el caso de las redes sociales y la identidad digital como derecho, permito explicar que todas las redes sociales tienen limitantes a menores de edad, absolutamente todas en sus condiciones (que nadie se las lee), sacar una línea telefónica móvil en Cuba tiene limitante de edad, sacar una nauta también, es decir, que es muy importante saber que los menores en TODO el mundo tienen un acceso limitado al entorno digital, por razones más que obvias, la identidad digital no es un derecho de un menor a mi entender porque este universo es tan grande y tan peligroso, que solo sus padres, que son al fin y al cabo los responsables de su seguridad son los que deben llevar los tiempos de los cuando y los como de las redes sociales y otros accesos a internet, es mi criterio personal, es cierto que muchos padres no lo hacen, pero eso no quiere decir que se deba legislar y darlo como un derecho, existiendo ya tantos problemas de descontrol con este tema.

    • Ocm dijo:

      De acuerdo!!

  • lex77 dijo:

    Como jurista puedo comprender estos argumentos, ahora como madre es diferente, pq sin dudas todas las madres se preguntan, hasta donde un menor de edad tiene autonomía y madurez para comprender el alcance de estos temas por mucha información a la que pueda haber accedido en internet?. Nada tengo contra el proyecto por el contrario, lo considero novedoso, revolucionario y de avanzada, pero como dúo participante en las consultas populares (he realizado 11 reuniones ya, así q alguna experiencia he acumulado ya) he podido percibir el temor, el desconocimiento y lo poco preparda q esta nuestra sociedad en estas cuestiones, creo que deberían revisarse estas cuestiones, y de la misma manera q estamos elevando la edad para contraer matrimonio a los 18 años, por considerar q a los 14 ni a los 16 están preparadaos para asumir esa responsabilidad, pq no hacer lo mismo en este caso? hasta los 18 años la doctrina coincide en q los menores de edad no tienen completa su capacidad jurídica, pq precipitar a edades anteriores cuestiones tan cruciales como estas q afectarán la vida del NNA en cuestión para siempre. Cosa muy distinta es la discriminación o la violencia por causas de este tipo, estoy totalmente en contra, pero el cambio de identidad, ya sea con operación o no, creo q es algo q debe decidir una persona con plena madurez psicológica, o al menos con plena capacidad jurídica.

    • ? dijo:

      Es que con ninguna edad usted puede cambiar su sexo, con excepción de contados casos que se han dado en los que la persona ha nacido con unos genitales al descubierto y otros ocultos en el cuerpo. Se le ha hecho su operación, a solicitud expresa de la persona, y allá va su cambio de sexo EN LA REALIDAD y en los documentos.

      Pero ¿en que cabeza cabe que si yo digo que nací con unos genitales determinados por la sencilla razón que me "autopercibo" del género contrario, las autoridades oficiales están obligadas a hacer el cambio de "sexo" correspondiente en mi registro y documentos y la sociedad a aceptarme como tal?

  • rebelde dijo:

    No soy jurista, soy un cubano, que vive en Cuba, a pié, que hago colas, que monto guaguas y por tanto tengo la oportunidad que algunos no "disfrutan" de saber cómo piensa nuestra sociedad cubana en este momento y les digo que NO ESTAMOS PREPARADOS PARA ASIMILAR ESTE TIPO DE CAMBIOS TODAVÍA. Estamos dano un salto acrobático peligrosísimo en cuanto a la conformación del tejido social cubano. ¿Por qué tanto apuro histórico? ¿Qué o quien presiona tanto?
    Vuelvo a repetir lo que dije en el debate en mi comunidad y escribí aquí en días recientes: Si insisten en mantener colado dentro del texto del Código los temas del matrimonio igualitario y especialmente la adopción de niños por parejas homosexuales, la aprobación del Código no será la esperada y la contrarrevolución va a decir que ese es el apoyo del pueblo a la Revolcuión. Piensen, analicen nuestra sociedad, hoy no es el "momento histórico" todavía, vayamos más despacio con temas peliagudos que ya fueron mayoritariamente rechazados en 2019, si realmente en Cuba se hace lo que el soberano (el pueblo) quiere, entonces escuchen al soberano por favor.

    • Alexis@uci dijo:

      Certero análisis

  • Goyito dijo:

    Tengo algunas dudas al respecto:

    -Qué pasaría si los padres no se ponen de acuerdo en cual apellido iría primero?
    -Puede un matrimonio poner a un hijo el apellido de la madre primero y al otro hijo el del padre?
    -Puede un menor revocar en un tribunal el orden de los apellidos con los que fue inscrito alegando que afecta su identidad?. En caso de no ser posible lo puede hacer cuando llegue a la mayoría de edad?

    • Candelaria C. dijo:

      253- Artículo 51. Efectos de la filiación.
      (...)
      256- 3. El orden de los apellidos es el establecido en la legislación registral correspondiente, sin perjuicio del acuerdo al que arriben madres y padres en el sentido de fijar un orden distinto de estos en el momento de la inscripción del nacimiento o de la adopción, manteniéndose así para el resto de las hijas y los hijos comunes.
      ______

      CAPÍTULO III
      2084- DE LAS INSCRIPCIONES, LIBROS Y CERTIFICACIONES DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
      (...)
      2086- “ARTÍCULO 45. Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero del padre; como segundo, el primero de la madre, sin perjuicio del acuerdo al que se arribe en el sentido de fijar un orden distinto que se mantendrá así para el resto de las hijas e hijos comunes.

  • Armando Enrique dijo:

    “el artículo 5 en los incisos f) y k) reconoce su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad” Esto es relativo toda vez que la familia siempre trabaja en la formación de la personalidad de sus hijos y el estado por su parte también lo hace en las escuelas, en las organizaciones pioneriles, juveniles o sociales. No puede existir la libertad plena pues existiría el caos. Lo que hay son derechos que terminan en el derecho de las demás personas.
    En el Proyecto de Código de las Familias, el artículo 59 prevé la posibilidad de investigar la maternidad y paternidad para conocer la identidad de origen en el ámbito de la filiación natural, pero en el Artículo 68. Comparecencia del presunto padre. No se habla de esta prueba científica y dice textualmente:
    1. Cuando el reconocimiento a que se refiere el inciso a) del Artículo 60 de este Código
    lo hiciera solo la madre, esta puede ofrecer el nombre y los apellidos del presunto padre
    y los datos para su localización.
    2. Se cita al presunto padre para que comparezca ante el registrador del estado civil,
    apercibido de que, si dentro del plazo de noventa (90) días no concurre, se inscribe la hija
    o el hijo como suyo.

  • Johnny dijo:

    Buenos días, Mi opinión personal me dicta que no puedo estar de acuerdo con algunas de las disposiciones antes mencionadas en el artículo, soy padre y como muchos mi opinión es que un niño o adolescente no tiene la madurez emocional, física y psíquica(alcanzada sobre los 20 años) para decidir o presentar solicitudes sobre documentos oficiales u otras decisiones de acuerdo a una supuesta identidad de género auto percibida que pueda tener en algún momento determinado, un niño o adolecente cambia de opinión o estado mental constantemente, un día te dicen que quieren ser policías al otro médicos, todo un abanico de interacciones que los hacen cambiar de dirección sin grandes periodos de tiempo entre una cosa y la otra, es deber y derecho de los padres o tutores legales el guiar, enseñar, controlar, educar a nuestros hijos, los valores y la moral son quehaceres más importantes que cualquier otro tema en la crianza. Autonomía progresiva es lo visto por doquier sin entender que significa realmente ni a que edades se pone de manifiesto ésta. Estoy de acuerdo que al alcanzar la mayoría de edad son responsables y todos tienen el derecho de decidir cualesquiera que sean sus deseos o intereses, pero mientras estén bajo el techo familiar y siempre que no se usen métodos violentos de imposición o maltrato de alguna índole, los padres tenemos el derecho a educar según nuestras normas y valores adquiridos, la educación dada en el ámbito familiar es la base de todo ser humano socialmente libre y funcional.

    • Kiko dijo:

      Totalmente de acuerdo

  • Ocm dijo:

    Considero que vamos muy rápido.

    Estamos poniendo a menores en situación vulnerable al otorgarle derechos a los cuales no está adaptado y su falta de experiencia lo puede llevar a cometer errores.

    Una persona de menos de 10 años es inconsciente todavía, por lo que alguien de 12 años tiene 2 años de vida.

  • Elena dijo:

    Muy de acuerdo conque los niños no pueden decidir si quieren ser del género que tienen sexualmente o no. Aquí o
    No llegamos o nos pasamos

  • Tere dijo:

    La ideología de género es una doctrina Imperialista para confundir a los jóvenes y disminuir la población mundial y así poder controlar mejor al mundo superpoblado e incontrolable hoy. Nuestro Partido debería estar en contra de promulgarla en el país u hacerle el juego a los imperialistas.

  • Casandra dijo:

    El primer derecho que tienen los niños ES SER EDUCADOS PRIMERO QUE NADA POR SU FAMILIA , luego la sociedad podrá hacer el resto
    Ahondemos en ese estudio y !SORPRESAS¡

  • Cecilia dijo:

    Sobre el tema del código he seguido de cerca, en mi opinión el código es avanzado solo que nuestra sociedad todavía no está lista para asimilar ciertos cambios novedosos y eso puede llevarnos a cometer errores graves en el futuro.

  • Alexis@uci dijo:

    En uno de los incisos del artículo 5 se dice que los menores tienen derechos a tomar parte en la toma de decisiones de la familia en temas que le atañan a ellos. Estoy de acuerdo en que los padres lo escuchen y lo tengan en cuenta pero, por favor, un niño o joven no tiene generalmente la madurez para tomar decisiones. Un adulto con la experiencia de los años en muchas ocasiones toman decisiones erróneas, ¿que esperar de los menores de edad.
    Los padres deben educar, guiar y conducir a los hijos según sus preceptos morales y principios porque son los que mas los aman y los que mas deberes y responsabilidades tienen con ellos. ¿Que hay padres que son trogloditas? Es cierto pero son la minoría, para ellos leyes que regulen el asunto.
    Nunca se debe quitar autoridad, potestad y derechos a los padres sobre los hijos y su educación

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Caridad del Carmen Valdés Díaz

Doctora en ciencias jurídicas. Profesora titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana.

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