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Exposición escrita presentada por Cuba ante la Corte Internacional de Justicia sobre el muro israelí

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EXPOSICION ESCRITA DE LA REPUBLICA DE CUBA ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA  EN RELACION CON LA SOLICITUD DE UNA OPINIÓN CONSULTIVA  SOBRE LA SIGUIENTE CUESTIÓN:
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la construcción del muro que levanta Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, según se describe en el informe del Secretario General, teniendo en cuenta las normas y principios de derecho internacional, incluyendo el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General?

INTRODUCCIÓN
La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución ES-10/14 de 8 de diciembre  de 2003,  solicitó  la emisión de una opinión consultiva, de conformidad con los Artículos 96 de la Carta  de la ONU, y 65 del  Estatuto de la Corte.  
La situación en los Territorios Palestinos Ocupados sigue siendo motivo de profunda preocupación para la República de Cuba.  Durante más de 50  años, Israel, la potencia ocupante, ha sido responsable de continuas y flagrantes violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del derecho internacional en dichos territorios.
Desde que Israel, la potencia ocupante, iniciara el 14 de abril de 2002, la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, apartándose  de la línea verde y de las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional, numerosos civiles indefensos han perdido la vida o han resultado heridos.
El  luto impuesto a las familias palestinas, el dolor de las madres de los niños palestinos muertos por la violencia ejercida por la potencia ocupante  y la humillación sistemática de que es objeto el pueblo palestino, no podrán ser jamás calculados.  La economía palestina ha sufrido asimismo un golpe devastador como consecuencia de la construcción del muro.
El Gobierno de la República de Cuba observa con grave preocupación como, a pesar de los múltiples llamados de la comunidad internacional a Israel, la potencia ocupante, para que cese la violencia, y  detenga y revierta la construcción del muro , que ha supuesto la confiscación y destrucción de tierras y recursos palestinos, la perturbación de la vida de miles de civiles protegidos y la anexión de extensas zonas de territorio, dicha Potencia continúa en una escalada agresiva que aleja cada vez más la posibilidad de que una paz justa y duradera se haga realidad en la región.

La Potencia ocupante, con la construcción del muro, viola las disposiciones del  Cuarto Convenio de Ginebra de 12 de  agosto de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, principios de Derecho Internacional consagrados en la Carta  de las Naciones Unidas, principios del Derecho Internacional Humanitario,  así como numerosas resoluciones aprobadas por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad. 
La impunidad con que Israel, la potencia ocupante, ha actuado en todos estos años, producto, entre otros elementos, del fracaso del Consejo de Seguridad,  órgano en el que la consideración de esta situación ha estado marcada por  el doble rasero, y la falta de democracia y transparencia, en particular por parte de  uno de sus miembros permanentes, que ha ejercido  en 27 ocasiones el obsoleto privilegio del veto. Ello ha provocado que la Potencia Ocupante no reconozca límites de ninguna naturaleza --jurídicos, éticos, y humanitarios-- en  sus acciones en los territorios palestinos ocupados.    
El Gobierno de la República de Cuba condena los actos de anexión,  el uso excesivo de la fuerza sin establecer distinción entre civiles y combatientes, la creación de una crisis humanitaria a causa de las limitaciones que se imponen a la circulación de bienes y personas, el trato inhumanos de niños, la destrucción generalizada de bienes y, últimamente, la expansión territorial mediante la construcción del muro.
A la vez, reafirma su firme e inclaudicable solidaridad con el pueblo palestino en su lucha por el establecimiento de un Estado independiente y soberano, con Jerusalén oriental como capital, y por la devolución de todos los territorios árabes ocupados. Estamos convencidos de que sólo la acción firme y decidida de la comunidad internacional podrá salvar el proceso negociador y facilitar el logro de una paz justa y duradera en el Oriente Medio.
Esta situación debe cesar. Israel, la potencia ocupante,  tiene la obligación de detener  y revertir la construcción del muro, a la vez que la comunidad internacional no deberá reconocer el control del territorio palestino delimitado por el muro por parte de la potencia ocupante.
La Corte Internacional de Justicia deberá actuar decididamente y de forma unánime en favor de la paz y la justicia. Cada minuto que pasa, personas inocentes mueren y son humilladas permanentemente.  Cada nueva piedra que se coloca para continuar el levantamiento del muro de separación acentúa la ocupación ilegal israelí, y perpetúa el sistema de "apartheid" establecido por Israel en los territorios palestinos ocupados. Con ello se aleja más definitivamente la posibilidad de alcanzar una solución negociada, justa y duradera al conflicto palestino-israelí.
I. Consecuencias jurídicas de la construcción del muro desde el punto de vista de los principios y normas del Derecho Internacional.

En opinión de la República de Cuba, el análisis que realicen los distinguidos magistrados de la Corte Internacional de Justicia sobre este tema, no deberá obviar los siguientes elementos:

La construcción del muro por la Potencia ocupante en los territorios palestinos  ocupados, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, viola principios de Derecho Internacional  consagrados en  la Carta de las Naciones Unidas, a saber: 

A. La prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.

Según se describe en el informe del Secretario General , en virtud de la resolución  ES-10/13 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el  trazado previsto para la construcción del muro en los territorios palestinos ocupados no sigue la Línea Verde, que es la frontera  entre Israel y Palestina generalmente aceptada  por la comunidad internacional como demarcación entre ambos . El muro sigue un trazado que incorpora a Ia Potencia ocupante partes considerables de Palestina.  Actualmente, el muro se adentra entre 6 y 7 kms. en dicho territorio.  De ejecutarse el trazado previsto por las autoridades de la potencia  ocupante, el  muro se desviaría de la Línea Verde hasta 22 kilómetros en algunos lugares,   anexando zonas importantes de la Ribera Occidental y de Jerusalén oriental y sus alrededores.

La potencia ocupante, con este acto, establecería de facto una nueva frontera mediante el uso de la fuerza. 

La realidad sobre el terreno no corrobora la afirmación de Israel, la potencia ocupante, de que el muro está concebido exclusivamente como medida de seguridad sin intención de modificar las fronteras políticas. El hecho de que esté destinado a abarcar  la mitad de la población de colonos de la Ribera Occidental y de Jerusalén oriental, evidencia  que su fin es afianzar aún más  la posición de los colonos y la anexión ilícita de estos territorios.

El muro tiene todas las características de una estructura permanente. Su  construcción (estructura de hormigón, alambre de púas, torres de observación y medios de vigilancia electrónica) será muy costosa. Según cálculos ofrecidos por medios de información pública, se gastarán alrededor de 1.500 millones de dólares de los EE.UU.  para tal fin. Ello no hace sino confirmar, la naturaleza permanente del muro, con el objetivo manifiesto de crear situaciones de hecho que condicionen una eventual solución del conflicto según los intereses de la potencia ocupante. Con esta medida  se consolidaría la política  de expansión territorial  y adquisición forzosa de territorio que ha caracterizado la actuación de Israel, la potencia ocupante.  Las anexiones de este tipo, que en derecho internacional se conocen como conquistas, están prohibidas por la Carta de las Naciones Unidas y los Convenios  de Ginebra de 1949. La conquista, o la adquisición de territorios mediante el uso de la fuerza, quedó proscrita mediante la prohibición del uso de la fuerza que imponen el Pacto Kellogg Briand de 1928  y el párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

La prohibición de la adquisición de territorios por la fuerza se aplica independientemente de que el territorio se adquiera como resultado de un acto de agresión o en legítima defensa.  En la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970, anexo), se establece que "el territorio de un Estado no será objeto de adquisición por otro Estado derivada de la amenaza o el uso de la fuerza.  No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza".  Esta prohibición se confirma en la resolución 242 (1967) del Consejo de Seguridad y en los Acuerdos de Oslo.  Dichos acuerdos establecen que "no se cambiará el estatuto de la Ribera Occidental ni de la Faja de Gaza mientras esté pendiente el resultado de las negociaciones sobre el estatuto permanente ."

La construcción del muro en los territorios palestinos ocupados califica también como un acto de anexión ilícito con arreglo a los términos de las resoluciones 478 (1980) y 497 (1981) del Consejo de Seguridad, en las que se declara que "los actos de Israel que tienen por objetivo la anexión de  Jerusalén oriental y el Golán son nulos y sin valor y no deben ser reconocidos por los Estados".

B. La igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos.
El derecho a la libre determinación está estrechamente vinculado al concepto de soberanía territorial.  Un pueblo sólo puede ejercer el derecho a la libre determinación dentro de un territorio.  La amputación del territorio palestino mediante la construcción de un muro es una grave violación al  derecho a la libre determinación del pueblo de Palestina, puesto que reduce considerablemente el tamaño de la unidad de libre determinación (que ya es pequeña) dentro de la que debe ejercerse ese derecho.
II.- La construcción del muro viola las disposiciones de las resoluciones de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad. 
 
La construcción del muro debe verse en el contexto de la actividad de los asentamientos en los territorios palestinos ocupados objeto de resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas .
 El Gobierno de la potencia ocupante  está decidido a consolidar los asentamientos. Existe consenso entre la comunidad internacional con respecto a los asentamientos israelíes en los territorios palestinos ocupados, a los que ha considerado repetidamente una violación del sexto párrafo del artículo 49 del Cuarto Convenio de Ginebra, que prohíbe a la Potencia ocupante trasladar parte de su propia población civil al territorio por ella ocupado. En la solución política del conflicto israelí-palestino está  claro que el desmantelamiento de los asentamientos es una cuestión importante, lo que ha sido evidente de las resoluciones aprobadas al respecto por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, y  de los diversos procesos negociadores que se han efectuado durante los últimos tres lustros.

III.- La construcción del muro viola principios y normas del Derecho Internacional Humanitario. 

- La Potencia ocupante pretende justificar la construcción de un muro en territorios palestinos ocupados como una medida de seguridad en virtud del derecho de los Estados a ejercer el derecho a la legítima defensa.  En virtud de la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional,  los Estados tienen el derecho a ejercer dicho derecho de forma individual o colectiva  en caso de un ataque armado para proteger intereses legítimos de seguridad y en casos de estricta necesidad militar.  Sin embargo, esas medidas han de ajustarse a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional humanitario.  La medida adoptada por Israel, la potencia ocupante, de construir un muro en los territorios palestinos ocupados no está justificada por necesidad militar y viola el principio de proporcionalidad. Es una respuesta desproporcionada a sus intereses de seguridad, se aleja de las medidas de esa naturaleza y adquiere el carácter de castigo, humillación y conquista.

- Si bien se acepta que los combatientes que participan en un conflicto armado se encuentren en situaciones de peligro mortal, el Derecho Internacional Humanitario trata de limitar los daños que sufren los civiles, exigiendo que todas las partes en el conflicto respeten los principios de distinción y proporcionalidad.  El principio de distinción, enunciado en el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, establece que "las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares".  Se prohíben los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil (artículo 51, párrafo 2).  El principio de proporcionalidad, enunciado en el artículo 51, párrafo 5 b) prohíbe los ataques contra un objetivo militar "cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil.(..) que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista".

 La construcción del muro en los territorios palestinos ocupados, incluida Jerusalén oriental, y  la inclusión dentro de sus límites de los  asentamientos ilegales israelíes, cuya intención no es otra que la expansión territorial, la anexión de facto o la conquista, permiten poner seriamente en duda la buena fe de la Potencia ocupante  al aducir razones de seguridad.
IV.-  Consecuencias jurídicas de la construcción del muro desde el punto de vista de los principios y normas del Derecho Internacional Humanitario.

A. Aplicabilidad del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra (IV Convenio) al territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental y sus alrededores.

Si bien Israel, la potencia ocupante, ha esgrimido que el IV Convenio de Ginebra no es aplicable al territorio palestino ocupado por "su no condición de territorio perteneciente a una Alta Parte Contratante en virtud del Convenio" , la aplicabilidad de este instrumento a dichos territorios goza de un amplio reconocimiento internacional.

En opinión de la República de Cuba, el análisis que realicen los distinguidos magistrados de la Corte Internacional de Justicia sobre este tema, no deberá obviar los siguientes elementos:
 
- Mediante su resolución 3210 (XXIX) de 14 de octubre de 1974, la Asamblea General de Naciones Unidas reconoció a la Organización para la Liberación de Palestina como representante del Pueblo Palestino. Aproximadamente un mes después, mediante su resolución 3237 (XXIX), la Asamblea General le concedió a dicha organización el estatus de observadora ante la ONU.

- Mediante su resolución 43/177 de 15 de diciembre de 1988, la Asamblea General de Naciones Unidas reconoció la proclamación del Estado de Palestina, que fuera realizada por el Consejo Nacional Palestino el 15 de noviembre de ese mismo año. Desde entonces, y por decisión adoptada en la propia resolución 43/177, se comenzó a utilizar la designación "Palestina" en lugar de "Organización para la Liberación de Palestina" para nombrar a la entidad que, con pleno reconocimiento de la comunidad internacional, representaba los intereses del Pueblo Palestino en el marco de Naciones Unidas.

- También fuera del ámbito de las Naciones Unidas, la abrumadora mayoría de la comunidad internacional reconoció formalmente a la OLP como representante del Pueblo Palestino. Esto se materializó en el hecho de que un gran número de Estados estableció relaciones bilaterales con dicha organización, e incluso, en varios casos, le ha garantizado un pleno status diplomático. La República de Cuba reconoce el Estado palestino  y mantiene relaciones diplomáticas al nivel de Embajador.

- El 21 de junio de 1989, el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, Depositario de los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, recibió una comunicación de fecha 14 de junio de 1989 dirigida a la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra por el Observador Permanente de Palestina, en relación con la participación de Palestina en los Cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus dos Protocolos adicionales 1977. 

- La comunicación entregada por el Observador Permanente de Palestina es la manifestación del consentimiento de Palestina en obligarse por los Cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus dos Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977.
 
- El IV Convenio de Ginebra no ofrece una definición del término "Altas Partes Contratantes". Por tanto, no existe sustento en dicho instrumento jurídico para excluir la posibilidad de que la entidad internacionalmente reconocida como representante del pueblo palestino adquiera las obligaciones y derechos previstos en el Convenio.

- Asimismo, cabe citar que, de conformidad con varias resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas , en las que se traduce el punto de vista de la comunidad internacional, el IV Convenio de Ginebra es aplicable al territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental.

- Partiendo de este análisis, no parecería sostenible el argumento de que el territorio palestino ocupado no debe ser considerado como perteneciente a una Alta Parte Contratante.

Teniendo en cuenta los elementos anteriormente expuestos, y basándose en los artículos 1, 2 (párrafos primero y segundo) y 6 del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las personas civiles en tiempos de guerra, la República de Cuba considera que dicho instrumento jurídico, ratificado por  el estado de Israel en 1951, es  aplicable a los territorios palestinos ocupados, incluida Jerusalén Oriental. A la vez, como Potencia ocupante, Israel también está obligado jurídicamente por otras normas consuetudinarias relativas a la ocupación, según se estipula en el Reglamento anexo al Convenio de La Haya sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre de 18 de octubre de 1907.

No aceptar la aplicabilidad del IV Convenio de Ginebra a los territorios palestinos ocupados, incluida Jerusalén Oriental, equivaldría a colocar a la población palestina residente en esos territorios en una situación de indefensión frente a las acciones de Israel, la potencia ocupante. Por tanto, dichos pobladores han de ser considerados como "personas protegidas", según se define esta condición en el artículo 4 del citado Convenio.

En términos generales, el IV Convenio de Ginebra protege a la población civil de territorios ocupados contra los abusos por parte de la Potencia ocupante; particularmente se dispone que no se ejerza discriminación contra esa población, que esté protegida contra todas las formas de violencia, y que, a pesar de la ocupación, pueda llevar, en lo posible, una vida normal, de conformidad con sus propias leyes, cultura y tradiciones.

B. Violaciones por Israel, la Potencia ocupante, del IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de civiles en tiempos de guerra.

Teniendo en cuenta la información suministrada en el Informe del Secretario General de Naciones Unidas , la construcción por la Potencia ocupante del muro en los territorios palestinos ocupados ha provocado importantes afectaciones socioeconómicas y humanitarias para la población palestina residente en dichos territorios.

En opinión de la República de Cuba, como consecuencia de la construcción del muro y las severas condiciones socioeconómicas y humanitarias que este hecho ha tenido y continuará teniendo para la población de los territorios palestinos ocupados, la Potencia ocupante incurre en las siguientes violaciones del IV Convenio de Ginebra de 1949:

- Al separar hasta el momento a 22 localidades palestinas del acceso a las escuelas , y al impedir la libre circulación de los palestinos de un lado y otro del muro, la Potencia ocupante está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 50, párrafo primero, según el cual "la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y educación de los niños".

- Al separar hasta el momento a 30 localidades de los servicios de salud  y a 8 de las fuentes primarias de abastecimiento de agua , y al impedir la libre circulación de los palestinos de un lado y otro del muro para acceder a los hospitales y otros centros de atención médica, la Potencia ocupante está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56, según el cual, entre otras cosas, " la Potencia ocupante tiene el deber de mantener (…) los establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la higiene públicas en los territorios ocupados (…).

- Con la destrucción de viviendas, tiendas, tierras cultivadas y otros bienes pertenecientes a pobladores palestinos para la construcción del muro, la Potencia ocupante está incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53, según el cual "está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas."  En opinión de la República de Cuba, en este caso no sería aplicable la excepción prevista en el citado artículo.

- Como consecuencia de la construcción del muro y del establecimiento de arbitrarias restricciones al movimiento de personas y bienes palestinos hacia uno u otro lado del mismo, los pobladores palestinos han visto severamente limitado el acceso a sus tierras, empleos, mercados y otras fuentes de subsistencia, e incluso, han llegado a perderlos, con lo cual se ha afectado severamente la economía palestina y su población se encuentra sometida a insostenibles condiciones de existencia. Ante esta situación, la Potencia ocupante no ha cumplido su obligación de darle a estas personas la oportunidad de encontrar un trabajo remunerado, según se establece en el primer párrafo del artículo 39.

- Asimismo, tampoco ha cumplido la Potencia ocupante con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anteriormente citado, según el cual "si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida a medidas de control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal persona no pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo en condiciones razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las de las personas a su cargo."

- En este mismo contexto, la Potencia ocupante tampoco ha cumplido con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55, según el cual "(…) la potencia ocupante tiene el deber de abastecer a la población en víveres y productos médicos, debiendo, especialmente, importar víveres, medicamentos y cualquier otro artículo necesario cuando sean insuficientes los recursos del territorio ocupado."

- Teniendo en cuenta las anteriormente citadas violaciones a los derechos de la población protegida, en este caso la población palestina residente en los Territorios Palestinos Ocupados, la Potencia ocupante está incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 47 del IV Convenio de Ginebra de 1949, según el cual "no se privará a las personas protegidas que estén en un territorio ocupado, en ninguna circunstancia ni modo alguno, de los beneficios del presente Convenio (…)."

Todas las violaciones descritas de las disposiciones del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949  han provocado un empeoramiento de la crisis humanitaria en los territorios palestinos ocupados. Representa, en última instancia, una humillación para el pueblo palestino en virtud del artículo 27 de dicho Instrumento, según el cual "las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia e intimidación (…)."  De hecho, la construcción del muro tras su estructura de hormigón, alambre de púas, torres de observación y medios de vigilancia electrónica, crea  un pueblo de detenidos.

El Derecho Internacional Humanitario, a la vez que confiere ciertos derechos a la Potencia ocupante, también le impone límites al ámbito de sus poderes. Dado que es sólo un administrador temporal del territorio ocupado, la Potencia ocupante no debe injerirse en sus estructuras económicas y sociales originales, organización, sistema jurídico o demografía. Debe garantizar la protección, la seguridad y el bienestar de la población que vive bajo la ocupación. Ello implica también que se ha de permitir el desarrollo normal del territorio, si la ocupación es prolongada.

Según se interpreta de los hechos descritos en el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, así como de otras fuentes públicas consultadas, nada de lo anteriormente citado ha sido cumplido por  la Potencia ocupante de los territorios palestinos ocupados.

La  extrema situación de crisis humanitaria impuesta por la Potencia ocupante a la población palestina  a partir de la construcción del muro, según se describe en el  Informe del Secretario General y en otras fuentes públicas, clasifica como un crimen de exterminio, toda vez que constituye un acto de imposición intencional de condiciones de vida encaminadas a causar la destrucción  de parte de una población, en este caso la palestina.

Por tanto, Israel, como Estado Parte en el IV Convenio de Ginebra, y a la vez como Potencia ocupante, debe cumplir con la obligación emanada del artículo 1 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, según la cual las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar dicho Convenio en todas las circunstancias.

 

CONSIDERACIONES FINALES
El Gobierno de la República de Cuba considera difícil de aceptar que los siguientes elementos puedan considerarse una respuesta proporcionada a la percepción de seguridad de la Potencia ocupante: el uso excesivo de la fuerza, la no  distinción entre civiles y combatientes, la creación de una crisis humanitaria a causa de las limitaciones que se imponen a la circulación de bienes y personas, las muertes y los tratos inhumanos de los niños, la destrucción generalizada de bienes y, últimamente, la expansión territorial mediante la construcción del muro.
La construcción del muro en los territorios palestinos ocupados, incluida Jerusalén oriental, y  la inclusión dentro de sus límites de los  asentamientos ilegales israelíes, cuya intención no es otra que la expansión territorial, la anexión de facto, o la conquista, permiten poner seriamente en duda la buena fe de la Potencia ocupante  al aducir razones de seguridad.
Israel,  la Potencia ocupante,  persiste en sus graves violaciones de las disposiciones del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949. Todavía se niega a aceptar la aplicabilidad de jure e incluso la aplicación del Convenio al territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén, lo que demuestra su rechazo a acatar la voluntad de la comunidad internacional, que por más de 30 años ha confirmado la aplicabilidad del Cuarto Convenio de Ginebra a los territorios palestinos ocupados, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores.
El Gobierno de la República de Cuba espera que la Corte Internacional de Justicia, al emitir la opinión consultiva  solicitada por  la resolución ES-10/14, de 8 de diciembre de 2003 de la Asamblea General de las Naciones Unidas,  reconozca que la construcción del muro que levanta Israel, la potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, es ilegal y  violatoria de las normas y principios del Derecho Internacional, incluyendo el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General.
El Gobierno de la República de Cuba igualmente espera que la Corte Internacional de Justicia reconozca la responsabilidad internacional  que  se deriva  para  la Potencia ocupante  de los actos ilícitos anteriormente expuestos.  Asimismo, el Gobierno de la República de Cuba considera inaplazable la detención  del proceso de construcción del muro en el territorio palestino ocupado y solicita a la Corte que exija a Israel, la potencia ocupante, la demolición total del muro y el cumplimiento irrestricto del Derecho Internacional  y el Derecho Internacional Humanitario. 

 

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