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En defensa de la figura del coordinador parental para Cuba

Por: MSc. Yulitza Nuris Sarmiento González, MSc. Zaimí Guerra Velázquez
Publicado en: Pensar el Derecho
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Cuando una familia se encuentra afrontando situaciones de alta conflictividad ante una ruptura de pareja y existen hijos menores de edad fruto de esa relación, los litigios que pudieran suscitarse, necesitan de un sistema de apoyo multidisciplinario para su solución, que garantice una protección integral a la familia y en particular al interés superior de niñas, niños y adolescentes.

El principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes está reconocido a nivel internacional en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Cuba desde 1989. Su objetivo es velar porque el interés superior del niño se observe en todas las decisiones y medidas relacionadas con las personas menores de edad. Es decir, en cualquier actuación o intervención que afecte a un niño, su interés superior deberá ser una consideración primordial a la que se atenderá preferentemente y constituye, por tanto, una obligación para las instancias públicas y privadas la adopción de medidas que vayan dirigidas a su salvaguarda.

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución de la República de Cuba de 2019, en su artículo 86 dispone que el Estado, la sociedad y las familias brindan especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizan su desarrollo armónico e integral para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan. De igual manera, el Código de las Familias se encuentra entre las legislaciones que lo reconocen de manera efectiva, pues recoge en su artículo 3 entre los principios que rigen las relaciones familiares, el de interés superior de niñas, niños y adolescentes. Dispone además esta norma en su artículo 7 que es un principio general que informa el derecho familiar, de obligatoria y primordial observancia en todas las acciones y decisiones que les conciernen, tanto en el ámbito privado como público. Además, se establecen las pautas para determinar ese interés, el que se aprecia en armonía con los deberes de las hijas y los hijos con respecto a sus madres, padres y demás parientes que dispone el Código.

El interés superior del niño, niña o adolecente, debe ir orientado a su bienestar, a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, el pleno ejercicio de sus derechos, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible. Se trata de un derecho que tienen todas las niñas, niños y adolescentes a ser considerados una prioridad en todas aquellas acciones o decisiones que como familia adoptamos y que los afectan. Al propio tiempo constituye una obligación de que nuestras instancias públicas y privadas lo tomen como base para la adopción de aquellas medidas cuya adopción impacte directamente a este grupo poblacional.

Entre los mecanismos que pueden encontrarse en el derecho comparado que contribuyen a la garantía del precitado principio en el ámbito jurídico familiar, destaca la labor del coordinador parental. Es esta una figura que se presenta como un auxiliar o colaborador del juez con facultades para resolver los conflictos parentales y determinar las nuevas medidas por las que se regirá la familia. Las situaciones de “alto conflicto” hacen referencia a las disputas intensas que se prolongan en el tiempo, requieren considerables recursos judiciales y comunitarios, se caracterizan por falta de confianza entre los progenitores, elevados niveles de enfado entre ellos, así como incapacidad para comunicar sus sentimientos y necesidades de manera apropiada, lo que genera además el uso frecuente del sistema judicial.

La coordinación de parentalidad (CP), conocida también como Copar, tiene sus orígenes a mediados de los años 80 en Estados Unidos, pero es a inicios de los años 90 que surge como un nuevo procedimiento para solucionar casos de alta conflictividad de ruptura de pareja con menores de edad, debido a que se producía una judicialización de las relaciones parentales y se hacía necesario evitar daños que pudiera provocarse a los hijos en tales circunstancias. Es entonces que se recurre a estos profesionales como facilitadores de coparentalidad, pues contribuyen a encontrar soluciones a las parejas de alto conflicto en procesos de separación o divorcio donde están siendo afectados sus hijos.

En Canadá de igual manera se ha empleado en el ordenamiento jurídico la figura del coordinador parental. Es importante resaltar que los jueces solo pueden recomendarla y no imponerla, pues se necesita el consentimiento previo de los padres. En Europa, su uso se destaca en España y en América Latina, fue Argentina el primer país en introducirla en su ordenamiento jurídico, nombrando al coordinador parental, “mediador terapéutico”, con base a la función que realiza.

La Coordinación de Parentalidad ha sido definida por la Association of Families and Conciliation Court (AFCC, 2006) como un proceso alternativo de resolución de conflictos centrado en los niños, en el que un profesional de la salud mental o del ámbito legal, con formación y experiencia en mediación, asiste a los padres que presentan alta conflictividad y les enseña a implementar el plan de parentalidad sin dañar a sus hijos.

Esta intervención según los estudios realizados, deberá ser ordenada por los Tribunales o acordada por los padres separados o divorciados y se centra en los hijos que se encuentran en riesgo, producido por la exposición a los conflictos donde están involucrados sus padres. Se dispone que el principio rector de actuación es el mejor interés de los hijos, para evitar todo riesgo emocional en los menores que pueda perjudicar su vida presente y condicionar el desarrollo futuro de su personalidad.

Entre los objetivos de la coordinación de parentalidad se han señalado:

  • educar a los padres en una comunicación efectiva y en el manejo del enfado;
  • proteger a los menores del conflicto parental, del conflicto de lealtades y del estrés innecesario;
  • monitorizar conductas parentales e informar a los Tribunales si fuera necesario;
  • asegurar la ejecución de las órdenes judiciales y establecer acuerdos;
  • crear un plan de parentalidad específico, que constituye un instrumento dirigido a ordenar las cuestiones principales que pueden afectar a los hijos comunes en caso de ruptura de la relación de pareja de los progenitores y
  • colaborar con todos los profesionales involucrados con la familia.

El coordinador parental ha de tener un perfil profesional con formación en: coordinación parental, dinámicas familiares, separaciones y divorcios, mediación familiar, violencia doméstica y de género, maltrato infantil, conocimiento de los procedimientos legales y procesales, así como sobre psicología infanto-juvenil, fundamentalmente. El coordinador parental es una figura transversal con capacidad para cumplir diferentes roles que ha de tener formación en técnicas de la mediación, terapéuticas y de trabajo social, pero no actuar como ellos.

Algunos de los criterios que se han identificado para la designación del coordinador parental son: conflicto persistente en la coparentalidad, historia de abuso de drogas del/los progenitor/es, historia de violencia familiar, problemas de salud mental o de conducta en uno o ambos progenitores, menores con necesidades especiales y cuando un progenitor tenga una imagen muy negativa o distorsionada del otro, o exprese abiertamente el deseo de limitar o excluir el contacto del menor con el otro progenitor.

La intervención del coordinador parental no solo se ha concebido para la restauración de las relaciones parentales, sino que es necesaria incluso al inicio de la ruptura de la pareja, para que de esta manera elaboren un plan de parentalidad, bajo la asesoría de este profesional quien puede orientar además a los progenitores en cuanto a las medidas que garantizan las relaciones parentales, favorecen un espacio de colaboración en los padres y evitan la alta conflictividad en la ejecución de lo acordado por ambas, en función además de proteger el interés superior del menor.

Entre los aspectos que puede definir el plan de parentalidad, otras cuestiones relevantes para los hijos, pueden señalarse:

  • el lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente;
  • las reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento;
  • las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos;
  • la forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen;
  • el régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él,
  • el régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia,
  • el tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre;
  • la forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio, etc.

En nuestro país, aunque aparecen previstos mecanismos encaminados al desarrollo integral de la niñez y la adolescencia, resultaría útil introducir la figura del coordinador parental, pues podría contribuir a la realización del principio del interés superior del niño de una manera más efectiva. Por otra parte, su empleo puede conducir a una solución armónica de los asuntos familiares cuando hay crisis por la ruptura de la pareja que se manifiesta en una alta conflictividad en cuestiones vinculadas al ejercicio de la coparentalidad.

A pesar de no estar regulada esta figura en Cuba, son varias las normas que amparan su posible introducción en nuestro ordenamiento jurídico. Teniendo como base el precepto constitucional 86 referido en líneas anteriores, se armonizan con la Ley suprema, lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de las Familias en cuanto al principio de interés superior del niño. De igual manera, existen otras disposiciones normativas más recientes en el ámbito familiar, que contribuyen a su loable introducción en el ordenamiento jurídico, tales como el Decreto-Ley No. 69, “Sobre la Mediación de Conflictos” y el Manual de funcionamiento de la Defensoría, aprobado recientemente según Resolución No. 496/2023 del Ministerio de Justicia, las que están dirigidas de igual forma a la protección de la niñez, la adolescencia, sujetos vulnerables y la familia en general, a fin de que resuelvan sus conflictos de manera armónica y efectiva.

En consecuencia, podría introducirse el coordinador parental en Cuba como una figura auxiliar de los tribunales, siendo los jueces precisamente los que puedan solicitar su intervención en asuntos de divorcio u otros conflictos derivados de las relaciones de parentalidad cuando adviertan posibles riesgos para la salvaguarda de los intereses de las niñas, niños y adolescentes.

Resulta de gran importancia la futura introducción de esta figura en nuestro país, pues sus funciones en la actualidad no se realizan por otras instituciones. Si bien ya existen las normas que regulan la labor de defensores y consultores dirigida a los sectores vulnerables de la población, que asesoran y acompañan a estos sujetos; la presencia del Fiscal como velador de la legalidad socialista y el equipo asesor que se utiliza fundamentalmente para la escucha de las personas menores de edad en asuntos familiares, lo cierto es que el coordinador parental es un profesional especializado, colaborador o auxiliar del juez, que se emplea como un último recurso en casos donde no se puede llegar a acuerdos, que contribuye a reducir la conflictividad y la judicialización constante de los conflictos por el ejercicio de la coparentalidad, debido a su formación integral.

Igualmente, ello ayudaría a resolver los conflictos parentales y determinar las nuevas medidas por las que se regirá la familia, a través de la elaboración del plan de parentalidad, que coadyuva a que los progenitores que se encuentren enfrentando situaciones con alto nivel de conflictividad en el ámbito familiar, puedan resolver sus disputas relacionadas con sus hijos y así proteger y garantizar el interés superior de los menores y las relaciones parentales para la construcción de vínculos armónicos entre ellos.

Por tanto, el empleo de esta figura sería trascendental para la protección integral de la niñez y a la adolescencia en Cuba y garantizaría los principios y valores que defiende la Constitución de la República de Cuba de 2019 y las enseñanzas e ideas de nuestro héroe nacional José Martí quien afirmó: "Para los niños trabajamos, porque los niños son los que saben querer, porque los niños son la esperanza del mundo. Y queremos que nos quieran, y nos vean como cosa de su corazón."

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  • Yo dijo:

    Creo que esas son las mismas funciones que en materia familiar le correspondería tratar al trabajador social. Decisiones importantes para la vida de un niño que deberían decidirse (como el plan de parentalidad, resolver conflictos parentales, régimen de visitas, interacción del menor con el progenitor que tras el divorcio no quedó con su custodia) bien que podrían seguir siendo competencia de un juez debidamente asesorado e informado por el trabajador social (en cuanto a realidad sobre esa familia y el sentir de todas las partes). Nadie mejor que el trabajador social para entender el sentir de todos y por su seguimiento a esos casos en el tiempo, conocer a la familia, interactuar con ellos, apreciar la situación, hacerse una idea de qué sería lo correcto.
    Creo que esa figura en Cuba que quiere introducirse ya tiene sus funciones divididas y ejecutadas por diversos funcionarios. No creo que sea necesario introducirla copiando a otros países solo porque ellas lo tienen.
    Mejor ver qué debe perfeccionarse en el trabajo social. Si acaso que los trabajadores sociales, defensores y consultores hagan más directamente esa función, por ejemplo con una especialización o verticalidad. Y darle más fuerza a su papel en los tribunales. Lo otro sería un solapadamiento de funciones, varias especialidades haciendo lo mismo, doble burocratismo y papeleo. Igualmente perjudicial.

  • Yo1996 dijo:

    Creo que esas son las mismas funciones que en materia familiar le correspondería tratar al trabajador social. Decisiones relevantes para la vida de un niño (como el plan de parentalidad, resolver conflictos parentales, régimen de visitas, interacción del menor con el progenitor que tras el divorcio no quedó con su custodia) bien que podrían seguir siendo competencia de un juez debidamente asesorado e informado por el trabajador social (en cuanto a realidad sobre esa familia y el sentir de todas las partes). Nadie mejor que el trabajador social para entender el sentir de todos y por su seguimiento a esos casos en el tiempo, conocer a la familia, interactuar con ellos, apreciar la situación, hacerse una idea de qué sería lo correcto.
    Creo que esa figura en Cuba que quiere introducirse ya tiene sus funciones divididas y ejecutadas por diversos funcionarios. No creo que sea necesario introducirla copiando a otros países solo porque ellas lo tienen.
    Mejor ver qué debe perfeccionarse en el trabajo social. Si acaso que los trabajadores sociales, defensores y consultores hagan más directamente esa función, por ejemplo con una especialización o verticalidad. Y darle más fuerza a su papel en los tribunales. Lo otro sería un solapadamiento de funciones, varias especialidades haciendo lo mismo, doble burocratismo y papeleo. Igualmente perjudicial. Espero que me publiquen, no he dicho nada indebido.

  • Villa dijo:

    En Cuba debe fortalecerse una institución tan importante como la familia que realmente es lo más importante, es lamentable que nuestra política de una forma u otra contribuya a fraccionar tan importante célula.

  • Analista popular dijo:

    La situación económica que atraviesa el país trae como consecuencia (entre muchas otras, por supuesto) que los niños sufran en carne propia la escasez, que no se alimenten bien, que tengan juguetes, que los padres no tengas los recursos suficientes para su desarrollo, que en la escuela no tengan todo lo necesario para estudiar, practicar deportes, en fin, la niñez no está ajena a la crisis, por el contrario, junto a los ancianos son los más afectados.

  • Osvaldo Suárez Méndez dijo:

    La especialización de las personas es muy importante, es necesario que tenga contenido es obvio que psicólogos que no tienen trabajo o trabajadores sociales lo pueden hacer . LO QUE NO ES ADMISIBLE es que demandas con cláusulas incluidas en el código de familias se demoren tanto, Ejemplo causa 27 del 2023 en Tribunal Popular de Holguín con demanda presentada en Septiembre de 2022 en Bufete Colectivo 2.Podemos pensar en grande; pero primero cumplir lo vigente. Si las leyes se aprueban y no se elabora una buena instrucción con procedimientos no estamos protegiendo a los niños. ¿ Quien controla estas instituciones, los plazos ?. La contraloría es para lo económico. Acaso lo importante en el código de familia era aprobar el matrimonio gay y lo otro vinculante.

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