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Justicia y tutela efectiva: Claves de la reforma judicial cubana

Por: MsC. Aymee Fernández Toledo
Publicado en: Pensar el Derecho
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El pasado 28 de octubre la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó la Ley No. 140, “De los tribunales de justicia”, que, a partir del primero de enero de 2022, sustituirá a la vigente Ley No. 82, de 11 de julio de 1997, “De los tribunales populares”.

Esta disposición es muestra de un genuino ejercicio participativo, algo que, por cierto, apenas acontece en otras latitudes. Desde el 14 de mayo de 2021, cuando, al amparo de lo previsto en el Artículo 164, inciso g), de la Constitución de la República, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular (TSP) ejerció la iniciativa legislativa, hasta el momento de su aprobación, el proyecto estuvo abierto a los criterios que, por disímiles vías, emitió la población, de los que se aceptó el 60%, que contribuyó a la modificación de la cuarta parte del articulado.

Los tribunales de justicia son los órganos del Estado a los que la Constitución encarga la solución de los diversos tipos de conflictos que se producen en la sociedad, sean en el ámbito de las familias, del trabajo, de las relaciones civiles entre las personas ─patrimoniales, vecinales, hereditarias u otras─, del comercio, de los vínculos con la Administración pública o con motivo de la comisión de delitos.

Esto es lo que se conoce como “impartición de justicia” y que el texto legal identifica como una función estatal, de la cual deriva un ejercicio de autoridad, pero, sobre todo, como un servicio público que se presta a ese en cuyo nombre se ejerce: el pueblo.

La nueva ley perfecciona la organización y el funcionamiento de los tribunales de justicia como garantes de los derechos reconocidos en la Ley Suprema y en las demás disposiciones normativas, en lo individual y lo colectivo, y adecua la actuación de sus órganos a los imperativos del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la letra constitucional y reforzados en las normas procesales recién aprobadas.

A su vez, enaltece los valores de dignidad, justicia y humanismo, consustanciales a la juridicidad nacional; acoge, desde el respeto a nuestras raíces, lo más avanzado de la doctrina judicial en el mundo; incorpora lo dispuesto en tratados internacionales ratificados por Cuba y consolida la institucionalidad del país.

Asimismo, ratifica el carácter democrático de los tribunales, al mantener, como principio, la actuación colegiada, en igualdad de derechos y deberes, de magistrados o jueces profesionales y jueces legos. Los primeros, son aquellos formados en Derecho; los segundos, ciudadanos propuestos en los colectivos laborales, en los barrios, en el seno de las organizaciones de masas y sociales, que no solo aportan su experiencia vital en la decisión de los casos en que participan, sino que, además, controlan la actividad de los órganos judiciales.

Ello no es óbice para que las decisiones dirigidas a impulsar el proceso y otras en las que resulte posible, en atención a su complejidad, se adopten por uno o varios magistrados o jueces profesionales.

Fruto del profundo sentido de justicia que la inspira, la Ley de los tribunales de justicia diseña un modelo de actuación judicial que refuerza el activismo de los magistrados y jueces en la práctica de las pruebas, y en la búsqueda de la verdad; la adopción de medidas de cualquier clase, en los procesos que cursan ante los tribunales, para proteger a las personas en situación de vulnerabilidad, es decir, aquellas que puedan ver afectadas o limitadas las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses legítimos debido a diferentes causas, como son la edad, tanto en la niñez y la adolescencia como en la vejez, la discapacidad, la victimización causada por hechos de violencia, la discriminación, entre otras.

Esta última facultad pudiera encontrar expresión, al hacer una interconexión entre esta ley y las normas procesales adoptadas, en medidas tales como: la designación de un defensor, entiéndase de un abogado, que asuma la representación de la persona en aquella condición; el uso de un lenguaje claro, en la comunicación oral y escrita; el acompañamiento de quienes constituyan referentes emocionales para el implicado en el conflicto y la adopción de medidas cautelares dirigidas a la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, por solo citar algunos ejemplos.

Es que, en una sociedad como la cubana, de médula y raíces humanistas, no cabe hablar de la igualdad en abstracto o de la mera igualdad formal de todas las personas ante la ley, reconocida por la casi totalidad de las legislaciones del mundo, desde el siglo xix hasta hoy, aun cuando la realidad de muchos países diste de ella. Corresponde, sí, hablar de la igualdad efectiva; de esa consagrada en el Artículo 13 de la Constitución, como uno de los fines del Estado y que los tribunales asumen como el deber de tomar en cuenta la realidad concreta del entorno en que se ha generado el litigio y de las personas implicadas en él.

Llámesele parcialidad positiva, como suele denominarse en gran parte de la doctrina judicial internacional, igualdad efectiva o por compensación, o, sencillamente, justicia de contexto, lo cierto es que el juez ya no es más la sola boca que pronuncia las palabras de la ley, como antaño sentenciara Montesquieu.

De ahí que la nueva disposición insista en que la justicia se imparte con “racionalidad”, parte de la cual son también, sin dudas, el apego a los valores que identifican a nuestra sociedad: patriotismo, integridad, humanismo y responsabilidad, y a los estándares de calidad que se fijan para el ejercicio de esta función: transparencia, diligencia, respeto a las garantías de las partes y de los demás intervinientes en los asuntos, cumplimiento de los plazos y términos procesales, fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales.

En correspondencia con el momento, las nuevas previsiones contemplan las necesarias adecuaciones estructurales de los órganos judiciales para asumir otros tipos de asuntos. Entre las más significativas se encuentra la creación, en el TSP y en los tribunales provinciales populares (TPP), de las Salas de Amparo de los Derechos Constitucionales, a las que corresponderá juzgar las demandas que se presenten por vulneraciones de los derechos consagrados en la Carta Magna, una vez que sea promulgada la ley a que se refiere su Artículo 99.

El principio de que la mayoría de los conflictos sean conocidos y resueltos por los tribunales municipales populares (TMP), previsto en el texto comentado, amplía el número de asuntos que encontrarán solución en un órgano judicial más próximo al lugar en que se generaron y mejor informado de su realidad; con más rapidez y menos costos para las partes, y la ventaja de poder acudir ante el TPP, de estar inconformes con la decisión, mediante el recurso de apelación, que ofrece mayores garantías que el de casación, previsto en la actualidad para una cifra importante de esos casos.

A tono con ello, se extiende una experiencia que ya existe y cuya utilidad ha sido validada: la conformación de tribunales y secciones territoriales, en la instancia municipal, en los cuales se concentrará la solución de los asuntos de determinadas materias o clases, de municipios cercanos, para armonizar la exigencia del acceso a la justicia con la especialización de los jueces, como premisa de la calidad del servicio. Así, tendremos órganos judiciales a cargo de los conflictos familiares, de los del trabajo, de los mercantiles, de los administrativos, entre otros.

La elección y revocación de los jueces legos que actúan en los TMP y TPP se encarga ahora a las asambleas municipales del Poder Popular, en concordancia con la política de fortalecimiento de los municipios, mediante un procedimiento sencillo, participativo y plural que asegura la representación de los diversos segmentos de la población en los órganos judiciales.

Valor añadido revela la regulación examinada cuando asume que la necesaria independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de su función, existe solo y en razón de la justicia, por lo cual, al tiempo que refuerza el principio de independencia judicial, perfecciona los mecanismos de control sobre la actuación de aquellos, incluidas la rendición de cuenta ante el órgano que los elige y la obligación del TSP de indemnizar a las personas cuando reciban daños y perjuicios a causa del desempeño indebido de los magistrados, jueces u otros trabajadores.

La Ley de tribunales introduce otras novedades en su espíritu por ofrecer un servicio de calidad. Cabe mencionar el diseño de un sistema transparente de ingreso y tránsito de los jueces por las diferentes instancias y órganos judiciales, desde la base, que pretende fortalecer su estabilidad y profesionalidad; así como la incorporación, a la práctica judicial, de los adelantos de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y de la ciencia y la innovación, que simplifican los trámites, aportan celeridad a los procesos y permiten su mejoramiento continuo.

El futuro inmediato plantea grandes retos. La implementación efectiva de este cuerpo legal forma parte de ellos. Los tribunales ya se preparan para asumirlos y vencerlos, conscientes de su misión en la edificación del proyecto común que preside nuestra Constitución: el Estado socialista de derecho y justicia social. Tutela judicial efectiva: no menos merece nuestro pueblo, porque, indudablemente, la humanidad comienza en la Patria.

Se han publicado 4 comentarios



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  • Gonzalo dijo:

    Qué hay de la sala constitucional del TSP para velar por que cada norma, ley o decreto emitido no viole la Constitución?

    En qué quedó la incorporación temprana de la figura del abogado, justo después del proceso de detención?

    • guadarramas dijo:

      Quedó claro en la Ley de los Tribunales de Justicia, en su estructura quedo refrendado Artículo 35.1. Las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular son las siguientes:
      a) Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales;
      b) Sala de lo Penal;
      c) Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado;
      d) Sala de lo Civil y de lo Familiar;
      e) Sala de lo Administrativo;
      f) Sala del Trabajo y de la Seguridad Social;
      g) Sala de lo Mercantil;
      h) Sala de lo Militar.
      En los Tribunales Provinciales Artículo 45.1 En el Tribunal Provincial Popular pueden existir las salas siguientes:
      a) Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales;
      b) Sala de lo Penal;
      c) Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado;
      d) Sala de lo Civil y de lo Familiar;
      e) Sala de lo Administrativo;
      f) Sala del Trabajo y de la Seguridad Social;
      g) Sala de lo Mercantil.
      En la Ley del Proceso Penal, el defensor puede ser designado a partir de la instructiva de cargos, si está detenido se le toma declaraciones dentro de las 24 horas y si esta en libertad dentro de los cinco días. No es obligado que exista medida cautelar alguna, solo que se instruya de cargos, es decir que se le informe de que se le acusada, por quien se le acusa, etc, y del derecho que tiene a designar defensor. Para la toma de declaración como imputado va acompañado de su defensor, si no lo ha designado se le puede designar de ofcio si lo solicita.

  • Lázaro Alejandro dijo:

    Sin embargo se incumple el programa legislativo con una norma tan importante como la Ley de Reclamaciones Constitucionales en los Tribunales pues hasta el día de hoy la Asamblea Nacional sin que se haya realizado modificación alguna del último cronograma legislativo aprobado por Acuerdo, de la propia Asamblea, este órgano no ha explicado las razones de por qué una vez más han pospuesto la discusión y promulgación de dicha Ley que estaba prevista primero para octubre de 2020, y luego para diciembre de 2021. Deberían explicar al pueblo las razones de la demora en la promulgación de esta norma de vital importancia para la garantía y tutela de los derechos sin embargo se incumple el programa legislativo con una norma tan importante como la Ley de Reclamaciones Constitucionales en los Tribunales pues hasta el día de hoy la Asamblea Nacional sin que se haya realizado modificación alguna del último cronograma legislativo aprobado por Acuerdo, de la propia Asamblea, este órgano no ha explicado las razones de por qué una vez más han pospuesto la discusión y promulgación de dicha Ley que estaba prevista primero para octubre de 2020, y luego para diciembre de 2021. Deberían explicar al pueblo las razones de la demora en la promulgación de esta norma de vital importancia para la garantía y tutela de los derechos humanos.

  • Taimara Silva dijo:

    Sería bueno si además se profundizara en el tema de las pensiones alimenticias a menores luego de la tarea ordenamiento. Se conoce son muchas las madres desprotegidas luego de un divorcio y poca la obligación hacia esos padres que se desentienden de sus hijos. La mujer cubana ejerce un papel fundamental en nuestra sociedad y merece mayor atención y protección legal por parte del aparato legal gubernamental en este aspecto tan importante que garantiza si no totalmente si en parte cubrir las necesidades de nuestros niños.

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MsC. Aymee Fernández Toledo

Magistrada del Tribunal Supremo Popular.

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