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El nombre, el sexo registral y la identidad de género en la nueva Ley 180 del Registro Civil

En este artículo: Cuba, Derechos Humanos, Justicia
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El 16 de marzo de 2026 la Gaceta Oficial Ordinaria número 26 publicó la Ley No. 180 "Del Registro Civil" (GOC-2026-227-O26), aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 18 de julio de 2025, junto con su Reglamento, aprobado mediante la Resolución 61/2026 de la ministra de Justicia (GOC-2026-228-O26). Ambas normas entran en vigor ciento ochenta días naturales después de su publicación, lo que sitúa su aplicación efectiva hacia septiembre de 2026. La Ley 180 deroga la Ley 51 "Del Registro del Estado Civil", de 1985, un cuerpo normativo que, según reconoce la propia Asamblea en los considerandos de la nueva ley, ya no respondía a las transformaciones introducidas por el Código de las Familias y la Ley de Protección de Datos Personales, ambas de 2022.

Entre los contenidos de esta ley extensa hay un bloque que merece lectura propia, el que regula el nombre, los apellidos y el dato registral relativo al sexo, con una novedad que la distingue de todo el ordenamiento registral cubano anterior. Por primera vez, la ley reconoce y procedimenta la rectificación del sexo registral por razones de identidad de género, con reglas claras sobre quién puede solicitarla, qué se exige para concederla y qué no puede exigirse.

Una deuda que el Código de las Familias dejó anunciada

El Código de las Familias, aprobado en referendo en 2022, amplió de forma sustancial el reconocimiento de derechos familiares y de diversidad sexual en Cuba. Reconoció el matrimonio igualitario, la adopción por parejas del mismo género y la filiación socioafectiva. Sin embargo, dejó fuera, de manera consciente, el desarrollo de los derechos vinculados a la identidad de género como categoría registral autónoma, materia que quedó reservada a una legislación especial posterior. Esa legislación especial es, en lo que toca al Registro Civil, la Ley 180.

Durante casi cuatro años, entre la aprobación del Código de las Familias y la publicación de la nueva ley registral, el ordenamiento cubano avanzó en el reconocimiento del vínculo afectivo entre personas del mismo género sin resolver el vacío que afectaba a las personas trans en el plano documental.

La Ley 51 de 1985 ya establecía la posibilidad de que cualquier persona accediera al cambio de nombre, incluyendo a las personas trans. El artículo 101 de esta ley, establecía la posbilidades de autorización del cambio, adición, modificación o supresión de nombres o apellidos, especificamente en su inciso a) exigiá que la persona probara ser conocida socialmente por los nombres o apellidos que solicitaba fueran inscritos. Siendo esta la alternativa legal utilizada para realizar cambio de nombre por cuestiones de identidad de género, procedimiento que imponía a las personas con identidad de género no heteronormativa una carga probatoria desproporcionada, al exigirles acreditar fehacientemente el uso social continuado del nombre, lo que situaba su identidad de género en el centro de un escrutinio institucional del que, por regla general, quedaban exentas las personas cisgénero. Para reducir expresiones de discriminación al momento de realizar dicho trámite el Ministerio de Justicia reforzó la interpretación de la normativa con la emisión de la Instrucción 1 de 2023 dirigida esencialmente a funcionarios del registro civil.

Sin embargo no existía cauce sustantivo para que el dato relativo sexo consignado en el Registro Civil se ajustara a la identidad de la persona. La Ley 180 cierra ese vacío con un régimen articulado en varios títulos de su texto.

El nombre se libera del sexo desde la propia inscripción de nacimiento

El punto de partida está en el artículo 109.1, que reafirma el derecho de toda persona al nombre desde su nacimiento. La disposición decisiva, no obstante, es el artículo 110.1, sobre el principio de libre elección del nombre propio. Allí la ley introduce una frase que transforma la lógica heredada de 1985. Al fijar las reglas para la elección del nombre de un recién nacido, dispone que "no se otorga relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo de la persona", y sujeta la elección solo a límites de dignidad, claridad identificativa y ajenidad a marcas comerciales.

Es una ruptura con el modelo anterior, en el que la asociación entre nombre y sexo funcionaba como presunción tácita del sistema. La Ley 180 desactiva esa presunción desde el momento fundacional del nombre, no solo para la persona adulta que solicita después un cambio, sino como principio general aplicable a toda inscripción de nacimiento que se practique desde su entrada en vigor.

El cambio de nombre por identidad de género, en el artículo 111.4

Sobre esa base se construye el artículo 111, que fija las reglas comunes al cambio de nombre y apellidos. Su apartado 4 establece que "la inscripción registral del cambio de nombre se puede realizar voluntariamente por razones de identidad de género sin que dicha mención modifique el dato relativo al sexo en el asiento de nacimiento".

Si bien el ordenamiento jurídico anterior ya habilitaba, con carácter general, el cambio del nombre propio a través de la Ley 51 de 1985. La nueva ley reconoce por primera vez la identidad de género como causa autónoma y suficiente para modificar el nombre. Además flexibiliza el procedimiento de su predecesora, al no exigir la acreditación de uso social ni el expediente contencioso que sí requiere el régimen general de cambio de nombre regulado en el artículo 112. Suprime totalmente el proceso al que debían enfrentarse las personas trans para demostrar que eran socialmente conocidas por el nombre pretendido, subrayando con ello que la acreditación del uso social no debe convertirse en un mecanismo de indagación sobre la legitimidad de la identidad de género.

Por otro lado, aclara que ese cambio de nombre no arrastra, por sí solo, la modificación del dato de sexo consignado en el nacimiento. Son actos distintos, aunque la ley los articula entre sí sus efectos, permitiendo un tratamiento coordinado cuando el solicitante así lo requiera. Esta distinción técnica evita confundir planos jurídicos distintos y preserva la coherencia del sistema registral, sin menoscabo del derecho a la identidad integral de las personas.

Esa articulación aparece en el artículo 112.4, que dispone que cuando el cambio de nombre "se derive de una solicitud relacionada con la modificación del dato relativo al sexo de la persona", no procede conformar un nuevo expediente, sino aplicar el principio de economía procedimental. El cambio de nombre y el cambio del dato registral relativo al sexo, cuando coinciden en una misma persona, se resuelven de forma coordinada.

El régimen propio del dato de sexo, en los artículos 155 a 159

El cuerpo normativo más denso, y el más novedoso, se encuentra en el Capítulo V del Título IV, bajo el epígrafe "Otras Inscripciones". Allí la Ley 180 dedica cinco artículos completos a la rectificación del dato registral relativo al sexo, una regulación que no tiene precedente en la legislación cubana.

El artículo 155.1 establece el principio general. La rectificación del dato de sexo, "realizada por solicitud personal u ordenada judicialmente, conforme con los derechos derivados de la identidad de género y del libre desarrollo de la personalidad", se inscribe en el folio electrónico y queda sometida a acceso restringido. El apartado 2 del mismo artículo regula un supuesto distinto, la corrección de un dato erróneo u omitido en la inscripción original, que no requiere expediente y no debe confundirse con la rectificación por identidad de género.

Por su parte el artículo 156 fija las reglas comunes a ambos procedimientos de cambio del dato de sexo. Puede realizarse una vez, y hasta dos veces si el interesado es mayor de edad y la primera modificación se efectuó durante su minoría de edad, la misma lógica que rige para el cambio de nombre. Lo solicita el propio interesado, asistido o no por sus apoyos o representante. Alcanza a las personas sujetas a responsabilidad parental y a los demás descendientes que expresamente lo consientan. No modifica el nombre, salvo que el interesado también lo solicite. Y su inscripción tiene carácter constitutivo y acceso restringido.

A su vez el 157 regula el procedimiento para las personas mayores de edad, y es aquí donde la ley resuelve la pregunta que más había circulado en los medios desde la aprobación del texto. La rectificación voluntaria del dato de sexo "se realiza directamente en el Registro Civil a través de la conformación de un expediente" que contiene tres elementos, la solicitud personal, el dictamen del equipo multidisciplinario coordinado por el Centro Nacional de Educación Sexual, y la certificación de nacimiento, si esta no puede obtenerse directamente del sistema. El registrador califica la solicitud y resuelve mediante resolución fundada en el plazo de diez días hábiles posteriores a su recepción. El apartado 3 de este artículo contiene la precisión de mayor alcance jurídico de todo el capítulo, formulada en términos categóricos. "En ningún caso esta solicitud está condicionada a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona, ni a procedimiento quirúrgico de reasignación genital." Contra la decisión de suspender o denegar, procede recurso en los términos de la legislación de procedimiento administrativo.

El artículo 158 regula el supuesto distinto de quienes ya se hayan sometido a cirugía genital. En ese caso procede la rectificación sin necesidad de conformar expediente, bastando el dictamen del equipo multidisciplinario del CENESEX como medio de prueba, y se admiten también documentos extranjeros que acrediten la rectificación, cumplidas las formalidades de validez en el país. Siguiendo este análisis, se nos presenta el artículo 159, el cual reserva un cauce distinto para las personas menores de edad. La rectificación del dato de sexo en estos casos "se tramita judicialmente, con la intervención de la defensoría y la fiscalía", atendiendo a la capacidad y autonomía progresiva de la persona menor de edad, y se inscribe con base en la copia certificada de la resolución del tribunal competente.

El propio artículo 188.1 c) confirma el estatuto de esta información al incluir "la rectificación del sexo" entre los datos sensibles sometidos a régimen de publicidad restringida en todo el sistema registral, junto con las fuentes de la filiación y las causas de privación de la responsabilidad parental.

La Ley 180 y lo relativo a la inscripción de nacimiento de las personas intersex

Otra de las cuestiones que tranversaliza el sexo en la nueva Ley es la relativa a la inscripción de nacimiento de las infancias intersex. Constituye además otra de las novedades de esta ley, al visibilizar por primera vez en el ámbito registral las cuestiones asociadas al reconocimiento legal obligatorio del sexo biológico al momento de la inscripción de nacimiento de infantes intersex.

Las personas intersex son aquellas que nacen con características sexuales (anatomía sexual, órganos reproductivos, estructura hormonal y/o niveles hormonales y/o patrones cromosómicos) que no encajan en la definición típica de varón o mujer. Son personas que rompen con las certezas sociales y de la biología humana sobre que el simple binarismo de sexo/género, son personas que se escapan de esta dicotomía y han sido identificados “intersexuales” como consecuencia de estar, aparentemente, en un lugar intermedio entre dos extremos.

La Ley 180 en artículo 108 regula, lo relativo a la inscripción de nacimiento de las personas intersex. Permite a los progenitores, de común acuerdo y con apoyo de criterios diagnósticos, solicitar que conste la mención al sexo "predominante o de mejores expectativas", y habilita la rectificación posterior, exigiendo, si la persona es menor de dieciocho años, que el registrador pondere su interés superior, capacidad, madurez y autonomía progresiva. El Reglamento, en su artículo 207, añade que ante la falta de acuerdo entre los progenitores el registrador inscribe el sexo indicado por el facultativo y deja abierta la vía judicial.

El Reglamento y el desarrollo procedimental

La Resolución 61/2026 desarrolla estos artículos en su articulado 207 a 209, dedicados a la inscripción de la condición intersexual y a la rectificación del dato de sexo. El artículo 208 del Reglamento precisa el contenido que debe tener el asiento de rectificación, el nuevo dato de sexo consignado, la fecha de la rectificación, el fundamento legal (número de expediente registral para la vía voluntaria, o número y fecha de la resolución judicial para la vía judicial), la mención del dictamen del equipo multidisciplinario del CENESEX cuando aplique, y el sello electrónico y firma digital del registrador. El apartado 4 de ese mismo artículo aclara que la rectificación nunca altera los asientos anteriores, que quedan conservados en el historial electrónico con una anotación de cancelación que indica su sustitución. El artículo 209 del Reglamento remite expresamente al régimen de publicidad restringida del artículo 188 de la ley para todos estos documentos.

La arquitectura constitucional que sostiene la reforma

Ninguno de estos artículos aparece aislado. La propia Ley 180 funda la reforma, en sus considerandos, en cuatro preceptos de la Constitución de 2019. El artículo 13, inciso d), que fija como fin del Estado garantizar la igualdad efectiva en el disfrute y ejercicio de los derechos. El artículo 40, que consagra la dignidad humana como valor supremo del reconocimiento de derechos y deberes. El artículo 48, que reconoce el derecho de toda persona a que se respete su intimidad personal y familiar y su honor e identidad personal. Y el artículo 97, que reconoce el derecho de acceso, corrección y rectificación de los datos personales en registros públicos.

A esa base constitucional se suma el artículo 25 h) de la propia Ley 180, que reconoce entre los derechos de las personas ante el Registro Civil el de la igualdad ante la ley "sin discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana". Se completa así un tríptico normativo, Constitución de 2019, Código de las Familias de 2022 y Ley del Registro Civil de 2025-2026, que opera en planos distintos pero comparte una misma matriz de dignidad e igualdad.

Lo que la ley resuelve y lo que deja para la práctica

El mayor logro técnico de esta reforma es haber trasladado a norma sustantiva, con procedimiento, plazos y competencia del registrador civil, un derecho que hasta ahora carecía de cauce. La disociación entre cambio de nombre (artículo 111.4) y cambio del dato registral relativo al sexo (artículos 155 a 159) evita condicionar el reconocimiento del nombre a la modificación, más sensible, del dato de sexo, mientras que la fórmula del artículo 157.3, que excluye toda exigencia de intervención médica o quirúrgica para la rectificación voluntaria en personas adultas, sitúa a Cuba entre los ordenamientos de la región que reconocen la autodeterminación de género sin patologización.

Queda, como en toda reforma legislativa, la distancia entre el texto y su implementación. La ley se apoya en un sistema de folio electrónico único, interoperable y digitalizado, cuya puesta en marcha efectiva el propio Ministerio de Justicia ha situado en septiembre de 2026. La coordinación con el equipo multidisciplinario del CENESEX, que interviene como órgano técnico en la vía voluntaria del artículo 157, será también determinante para que el plazo de diez días hábiles previsto en la ley se cumpla en la práctica.

A modo de cierre

Que el nombre propio de una persona cubana pueda, desde la entrada en vigor de esta ley, dejar de estar atado a una presunción de sexo, y que el propio dato de sexo pueda rectificarse por solicitud personal sin exigencias médicas ni quirúrgicas, es un cambio de fondo en la manera en que el ordenamiento cubano concibe la identidad. La Ley 180 no inventa el derecho a la identidad de género, que ya latía, en clave de igualdad y no discriminación, en la Constitución de 2019 y en los principios del Código de las Familias de 2022. Lo que hace, por primera vez, es darle un procedimiento registral completo, con artículos propios, plazos ciertos y garantías frente a la denegación arbitraria. Leer esos artículos con el mismo cuidado con que la ley distingue el nombre del sexo, y el sexo de la filiación, es la tarea que le corresponde ahora a quienes estudian y aplican el derecho cubano.

 

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