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Para Apuntar: El ámbito mediático en el proyecto de Ley de Comunicación Social

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CAPÍTULO II
DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL EN EL ÁMBITO MEDIÁTICO

Sección Primera
Generalidades

Artículo 25.1. La comunicación mediática la realizan los medios de comunicación social que tienen la misión esencial de producir y compartir contenidos para informar, educar y entretener.

2. En el ámbito de la comunicación mediática existen medios
fundamentales de comunicación social y otros medios.

Artículo 26.1. Son medios fundamentales de comunicación social las organizaciones mediáticas que tienen un carácter estratégico para la construcción del consenso y el estímulo a la participación popular en el desarrollo económico, social y cultural del país; visibilizan con transparencia la gestión estatal y el ejercicio de la democracia socialista, afianzan los valores
y la identidad de la nación, movilizan la acción social para la defensa de los intereses de la población y la sociedad en general; constituyen mediadores políticos y culturales.

2. Son de propiedad socialista de todo el pueblo o de las organizaciones políticas, de masas y sociales, y no pueden ser objeto de otro tipo de propiedad, de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución; abarcan agencias de noticias, la radio, la televisión y medios de comunicación social impresos y digitales.

Artículo 27.1. Los demás medios de comunicación social con presencia en el ámbito mediático tienen objetivos, audiencias y perfiles editoriales específicos, en correspondencia con la misión o la actividad económica o social que desarrolla su propietario y los fines de la sociedad.

2. Estos medios pertenecen a órganos del Estado, organizaciones políticas, de masas y sociales, formas asociativas, el sistema empresarial y otros actores económicos y sociales legalmente reconocidos.

Artículo 28. Los propietarios de todos los medios de
comunicación social en el ámbito mediático tienen la obligación
de inscribirlos en los registros nacionales habilitados a tales
efectos, según se regula en la presente Ley, su disposición
normativa reglamentaria y la legislación vigente.

Artículo 29.1. Se reconoce la libertad de prensa, la cual se
expresa a través de los medios fundamentales de
comunicación social y otros medios en el ámbito mediático,
conforme a las regulaciones establecidas en la Constitución, la
presente Ley y demás disposiciones normativas.

2. En el ejercicio de la libertad de prensa, las personas
participan en la conformación de las agendas de los medios de
comunicación social, y emplean estos medios de manera
responsable como plataformas de debate sobre asuntos de
interés de la sociedad y vía para el control popular.

3. Los medios de comunicación social en el ámbito mediático
y sus profesionales ejercen sus funciones en un ambiente de
libertad creativa y discusión de ideas para contribuir al
cumplimiento de su política editorial, responder a las
exigencias de sus audiencias y tributar al desarrollo socialista
del país.

Vea completo el proyecto de ley

Se han publicado 1 comentarios



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  • RG dijo:

    Considero que debe ser "específico" en la ley, algo que afecta muchísimo en otros países, los que persiguen o acosan a deportistas, artistas o a quienes por alguna razón han hecho su vida pública. Nadie debe tener potestad de afectar la privacidad de otra persona o de su familia por hacer noticias populares o que levanten número de seguimiento. Vean que hasta persecuciones de autos a deportistas que han estado viajando con sus hijos pequeños provocando peligro de accidente, o afectando psicológicamente a muchas personas.

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