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¿Qué establece la Ley de la Vivienda sobre conversión de lugares estatales en vivienda e intervenciones arquitectónicas?

Publicado en: Para Pensar...
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Foto: Enrique González (Enro)/ Cubadebate.

La nueva Ley de la Vivienda refuerzan el papel del Estado en la transformación y desarrollo del entorno habitacional cubano, apostando por una visión integral que combina la recuperación del patrimonio construido, la rehabilitación urbana, la sostenibilidad ambiental y el crecimiento ordenado de las ciudades. Las disposiciones establecen mecanismos para convertir inmuebles con otros usos en viviendas, promover la regeneración de barrios y edificaciones con criterios de eficiencia energética y adaptación al cambio climático, impulsar nuevas urbanizaciones vinculadas al ordenamiento territorial y garantizar que las intervenciones en inmuebles con valor patrimonial respeten las normas de conservación cultural.

 

Artículo 13. El Estado establece los principios para la conversión con fines habitacionales del patrimonio edificado de los Organismos de la Administración Central del Estado, órganos estatales, entidades y administraciones provinciales o municipales en funciones administrativas, de servicios u otras, conforme se establece en el Reglamento General de la presente Ley.

Artículo 14.1. El Estado incentiva y gestiona la regeneración y la rehabilitación urbana integral en correspondencia con los planes de Ordenamiento Territorial y Urbano e incorpora medidas de rehabilitación energética y adaptación climática, priorizando soluciones basadas en la naturaleza y el uso de materiales sostenibles.

2. Las intervenciones arquitectónicas en edificios de pisos o apartamentos en zonas urbanas responden a proyectos de rehabilitación urbana integral con la participación de todos los actores económicos del territorio.

Artículo 15. Corresponde al Estado y a otras formas de gestión autorizadas, la proyección, financiamiento y ejecución de las urbanizaciones en el desarrollo de nuevas zonas de crecimiento e integrarlas con los asentamientos humanos existentes en correspondencia con el Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano.
Artículo 16. Las intervenciones arquitectónicas en viviendas ubicadas en las zonas urbanas o edificaciones aisladas en espacios abiertos, declaradas Monumento Nacional o Local, se ajustan en lo pertinente a lo establecido en la presente Ley y en la Ley General de Protección del Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural.

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