El pasado 24 de octubre se publicó la primera parte sobre el tema de la edad laboral, y ahora damos paso al análisis del Anteproyecto de Código de Trabajo y el tratamiento que se le ha dado, basado en antecedentes, consulta de documentos y la política trazada. Es objetivo primordial de esta parte dar a conocer el cumplimiento de requisitos previos y normas internacionales en su relación con lo previsto en el anteproyecto, y si con ello se resolverían dudas e inquietudes de los lectores y de algunas personas que han hablado al respecto en el proceso de consulta.
Veamos entonces a qué nos referimos
La edad mínima para la admisión al empleo es “la edad en la cual una persona puede trabajar sin que ello perjudique su desarrollo, en especial su acceso a la educación”. En la primera parte se analizó el tratamiento dado en la legislación laboral vigente en Cuba sobre la edad laboral, declarada a los 17 años de edad, cuando el sujeto posee plena capacidad de obrar y de obligarse a la realización de un trabajo cumpliendo los requisitos previstos para su ejecución.
Se sabe perfectamente, y sin necesidad de abundar en el tema, que ahora no hay impedimentos de ningún tipo, ni legal ni por falta de capacidad para entender las consecuencias de sus actos, para que un joven, habiendo culminado los estudios de nivel medio superior —e incluso la enseñanza tecnológica—, pueda formalizar por sí solo, sin autorización de terceros, una relación de trabajo.
También es de pleno conocimiento que los menores de esa edad, entre 15 y 16 años, pueden realizar trabajos con ciertas restricciones de horario y tipo de labor, y solo con la autorización de sus padres, tutores y la autoridad laboral del territorio. Las normas internacionales no contradicen esas edades; más bien, somos del grupo de países que tiene una edad por encima de lo contemplado y ajustado a dichas normas.
En España se legisla que la edad mínima para trabajar son los 16 años. Los menores de 16 años necesitan una autorización especial. Entre los 16 y 18 años, el menor necesita el consentimiento o la autorización de los padres o tutores según viva o no independientemente, por lo que se infiere que podrán trabajar siempre y cuando lo autoricen los progenitores o tutores, aunque con ciertas limitaciones. También se incluye en el trabajo de los menores de edad la formación profesional y las prácticas para adquirir experiencia laboral.
Las normas de la Unión Europea establecen que la edad mínima es de 15 años y que los empleadores no pueden contratar a jóvenes menores de esa edad. En países de la UE donde la escolaridad es obligatoria más allá de los 15 años, la edad mínima puede ser más alta. No obstante, puede contratarse a menores de 15 años para actividades culturales, artísticas, deportivas o publicitarias, siempre que la autoridad competente haya dado su autorización previa. En ese orden también están los menores entre 14 y 15 años en régimen de formación o prácticas en empresas, pudiendo realizar trabajos ligeros.
Los países de Latinoamérica y el Caribe generalmente han establecido la edad mínima de admisión al empleo entre los 14 y 18 años. El trabajo ligero es autorizado a partir de los 12 años, y el trabajo arriesgado o peligroso está prohibido antes de los 18. Sin embargo, algunos países han determinado edades mínimas por debajo de los estándares internacionales requeridos.
Y no es necesario reafirmar que la Constitución de la República de Cuba, así como un principio del derecho del trabajo, ratifican la prohibición del trabajo infantil.
Arribamos al Anteproyecto del Código de Trabajo en consulta
En el comienzo del tabloide en consulta, cuando trata los antecedentes que se tuvieron en cuenta y la política aprobada, se establece que el cambio de la edad laboral es para cumplir lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Pero, observando con atención la definición, lo que allí se regula es qué se entiende por niño y niña, y no la edad laboral, que los Estados podían definir según lo previsto en convenios y normas internacionales al respecto, y que, por tanto, deberán “fijar la edad laboral teniendo en cuenta las normas internacionales aprobadas con antelación”.
En este sentido, el Convenio 138 de la OIT, del año 1973, predecesor de la Convención, declara que “la edad mínima fijada por este Convenio no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar o, en todo caso, a quince años, aunque en algunos países cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá especificarse inicialmente una edad mínima de catorce años. Pero cuando ese tipo de empleo o trabajo, por su naturaleza o las condiciones en que se realice, pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, la edad mínima no deberá ser inferior a dieciocho años”.
Por eso, en cumplimiento de dicha norma, en Cuba se aprobó la edad laboral en 17 años, y la posibilidad de que los adolescentes de 15 y 16 años trabajen con autorización previa de sus padres y de la representación de la autoridad laboral del territorio.
Consideramos que en el anteproyecto se apoyó entonces (y, a nuestro juicio, ese fue el motivo fundamental) el concepto de capacidad jurídica de la persona para asumir obligaciones y ejercer derechos por sí misma, aprobado en el Código de las Familias y, en correspondencia con ello, se determinó en su Artículo 26 que, para establecer relaciones de trabajo, esta se adquiere al cumplir los dieciocho años de edad.
Ciertamente, el anteproyecto mantiene la prohibición de trabajar a los niños, niñas y adolescentes que no cumplan las excepciones previstas en la ley, ya que se consideraría trabajo infantil. Mantiene todo lo alcanzado hasta el presente en cuanto a las autorizaciones de los adolescentes que se incorporan al trabajo en cumplimiento de determinadas excepciones, y dispone el control administrativo por las direcciones municipales de Trabajo y Seguridad Social, así como por las entidades donde laboran.
Sin embargo, habría que analizar si la excepción puede convertirse en regla cuando se trata de los 17 años de edad, pues una parte importante de nuestra juventud en esta etapa tendría que recibir autorización de terceros y, además, limitar su horario semanal a 40 horas, sin poder realizar trabajo alguno que sobrepase las 10 de la noche, hora en que comienza el “trabajo nocturno”, que se extiende hasta las 6 de la mañana.
El año 2026 será definitivo para la decisión que se adopte
Como conclusión, señalamos que hasta el 30 de noviembre del presente año se realizará el proceso de consulta del Anteproyecto de Código de Trabajo. Posterior a su terminación se analizarán las opiniones, modificaciones, adiciones y propuestas de incorporación de nuevos párrafos en artículos actuales, y, para la fecha que se disponga en 2026, según el Cronograma Legislativo, en el proyecto que se someta a la Asamblea Nacional del Poder Popular para su debate por los diputados.
Es entonces que podremos conocer cuál será, definitivamente, la edad que se apruebe con respecto a la capacidad jurídica para obligarse y ejercer derechos en lo que a la concertación de contratos de trabajo se refiere.
A modo de cierre
El análisis de la edad laboral no puede reducirse a una cuestión numérica, sino que implica comprender su relación con la formación, la madurez y la responsabilidad social de los jóvenes. El nuevo Código de Trabajo deberá equilibrar la protección de los derechos de la infancia con la necesidad de integrar tempranamente a las nuevas generaciones al desarrollo económico y social del país. No se trata solo de cumplir con los estándares internacionales, sino de adaptar esas normas a nuestra realidad nacional, garantizando oportunidades sin vulnerar derechos. La consulta popular demuestra la importancia que la ciudadanía concede a estos temas, lo que enriquece el proceso legislativo y fortalece la democracia participativa. Quedará en manos del legislador encontrar el punto justo entre la protección y la inclusión laboral, asegurando que cada paso dado sea, ante todo, en beneficio de las personas jóvenes y del futuro del trabajo en Cuba.