Una breve historia sobre el concepto de niño y el ejercicio de sus derechos
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en 1989 y ratificada por Cuba en 1991, define en su artículo 1 que se considera niño a todo ser humano menor de dieciocho años, salvo que la ley nacional disponga una mayoría de edad anterior. Este instrumento establece que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, lo cual no debe confundirse con la edad laboral. Asimismo, la Convención reconoce el derecho del niño a ser protegido contra la explotación económica y a no realizar trabajos que sean peligrosos, interfieran con su educación o resulten perjudiciales para su salud y desarrollo integral. Para garantizarlo, los Estados partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas.
En coherencia con otras normas internacionales, se dispone además que los Estados fijen una edad mínima para trabajar, regulen los horarios y condiciones laborales, y establezcan sanciones para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones.
¿Y nuestra historia jurídica qué nos enseña?
Antes de la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado socialista cubano había promulgado en 1984 el primer Código de Trabajo, en correspondencia con el carácter socialista del país —un Estado de obreros y campesinos, según lo estipulado en la Constitución de 1976—, así como con los compromisos internacionales derivados de su pertenencia a la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
En dicho cuerpo legal se establecía que la capacidad jurídica para concertar contratos de trabajo se adquiría a los diecisiete años de edad, aunque de manera excepcional se permitía a los adolescentes de quince y dieciséis años asumir derechos y obligaciones laborales, siempre que cumplieran los requisitos legales fijados. Este articulado reconocía una protección especial para ellos. En ese sentido, se precisaba que las personas de diecisiete años, hasta cumplir los dieciocho, no podían ser empleadas en trabajos en el subsuelo ni en aquellos donde se manipularan sustancias que pudieran afectar su salud o desarrollo integral.
Asimismo, quedaba prohibido emplear adolescentes en labores de estiba u otras que implicaran la manipulación de pesos excesivos, en la extracción de minerales, en lugares donde se utilizaran sustancias nocivas, reactivas o tóxicas, en trabajos de subsuelo y en altura, así como en labores nocturnas. También se disponía que los estudiantes del sistema nacional de educación de los niveles medio y superior, sin vínculo laboral, solo podrían ser contratados o nombrados en los casos previstos y autorizados por la ley.
Por otra parte, la política de empleo trazada en el país incluyó la regulación de la ubicación laboral de los jóvenes, inicialmente mediante la Resolución 51/1988 del Ministerio de Trabajo, que contenía el Reglamento para la aplicación de dicha política. En este documento se establecieron las circunstancias en que podían contratarse jóvenes de 15 y 16 años. Posteriormente, estos aspectos fueron ratificados en 2005 a través de la Resolución No. 8 de la misma autoridad, que definió las condiciones necesarias para autorizar, de forma excepcional, la incorporación laboral de adolescentes en ese rango de edad.
Entre dichas circunstancias se encontraban: haber egresado como obrero calificado o técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de una Escuela de Oficios; poseer un dictamen médico que recomendara su vinculación laboral o expresara su incapacidad para continuar estudios; estar desvinculado del sistema educativo por bajo rendimiento académico que aconsejara su incorporación al trabajo; contar con un dictamen de un centro de diagnóstico y orientación del Ministerio del Interior que recomendara su inserción laboral; o encontrarse en otras situaciones justificadas previstas en la ley.
De este modo, se observaba la coherencia de la legislación laboral cubana con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, al establecer una edad mínima para el trabajo en correspondencia con los requerimientos de otras normas internacionales, particularmente con la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales de la OIT.
La edad laboral en la legislación laboral vigente
En la Ley 116, Código del Trabajo del año 2013, vigente en la actualidad, se mantiene la capacidad jurídica para concertar contratos de trabajo a los 17 años. Además, en el artículo 2 —referido a los principios y derechos fundamentales— se declara por primera vez en una norma cubana la prohibición del trabajo infantil y se ratifica la protección especial a los jóvenes de entre quince y dieciocho años de edad que se incorporan al trabajo, con el fin de garantizar su desarrollo integral junto a su formación profesional y superación cultural.
De ahí que la entidad laboral esté obligada, antes de incorporar al trabajo al adolescente, a disponer y practicar un examen médico y obtener certificación de su estado de salud, a fin de determinar si está apto física y psíquicamente para el trabajo. Los adolescentes tienen derecho a que la administración de la entidad laboral les facilite una preparación inicial que los capacite y adiestre para el desempeño de sus labores.
Cambios y actualización en las leyes posteriores
Llegamos al año 2019, cuando se promulga la Constitución de la República, que sigue el mismo propósito antes señalado. En su artículo 66 declara la prohibición del trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes, debiendo brindar el Estado especial protección a aquellos adolescentes graduados de la enseñanza técnica y profesional u otros que, en circunstancias excepcionales definidas en la ley, son autorizados a incorporarse al trabajo, con el fin de garantizar su adiestramiento y desarrollo integral.
Lo relativo a la capacidad jurídica queda a lo previsto en la ley complementaria, y en este caso se refiere a la Ley 156/2022, Código de las Familias, que en su artículo 29, numeral 3, define que “la plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere con la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos”, pudiendo la persona menor de edad ejercer sus derechos y realizar actos jurídicos a través de sus representantes legales. Es al amparo de esta norma que se ha cambiado la mayoría de edad para concertar contratos de trabajo a los 18 años.
La capacidad jurídica en relación con las obligaciones y derechos
Al buscar el significado de “capacidad jurídica”, el Diccionario de la Real Academia Española la define como la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. Esto significa que la capacidad jurídica permite a la persona asumir obligaciones y ejercer derechos por sí misma, sin necesidad de autorización de otro. En el ámbito jurídico, se entiende como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
En el Código de la Niñez, Adolescencia y Juventudes, discutido y aprobado en la Asamblea Nacional del Poder Popular en la sesión del mes de julio pasado, el artículo 85 mantiene la protección especial de los adolescentes autorizados excepcionalmente a trabajar. Regula textualmente:
“El Estado brinda especial protección a los adolescentes graduados de la Educación Técnica y Profesional u otros que, en circunstancias excepcionales definidas en la ley, son autorizados para incorporarse al trabajo, con fines educativos, de adiestramiento, formación profesional y como garantía de su desarrollo integral”.
Y continúa:
“Los adolescentes a los que se refiere el apartado anterior no pueden realizar ninguna actividad laboral que sea peligrosa, que ponga en riesgo su integridad física o psíquica, que sea perjudicial para su salud y desarrollo integral, que menoscabe su derecho a la educación, al esparcimiento y al descanso, o que se encuentre legalmente prohibida.”