Generalmente las personas piensan más en sus derechos que en sus deberes, se proyectan más en exigir los primeros frente al Estado o a los otros ciudadanos, que a reflexionar y cumplir con los segundos, para así llevar una conducta cívica o ciudadana conteste con estos, lo cual puede ser “entendible” porque la persona humana es un ser de libertad y se concibe como tal. La construcción del Derecho, como ente social regulador ha sido sobre la base de una arquitectura de los derechos y no de los deberes.
Otros factores a los que podemos achacar el olvido de los deberes, son la concepción social negativa que dejaron los regímenes autoritarios y despóticos que abusaban de los mismos, en aras de los intereses de los gobernantes, y la influencia de la corriente liberal que fomentó el individualismo por sobre la solidaridad humana, sin olvidar el auge que tomó el discurso de los derechos con posterioridad a la Revolución Francesa y a la II Guerra Mundial.
Algunos piensan que los deberes jurídicos son las obligaciones jurídicas que contraen, por ejemplo, entregar el dinero al vendedor o proveer de manutención a los hijos. También se suelen confundir con prohibiciones legales, como las contenidas en el código penal o en otras leyes que contienen normas de similar naturaleza.
Están quienes, conociendo determinados deberes como el de cumplir con el servicio militar o el servicio social, no están de acuerdo con uno u otro; o los que, con cierta ignorancia o incultura jurídica en el mejor de los casos, piensan que determinadas conductas tienen que ver con un comportamiento susceptible de valorarse como incorrecto y no con un deber jurídico propiamente dicho. Entre los últimos están los que despilfarran o dañan los bienes y recursos que son propiedad socialista de todo el pueblo, una verdadera gangrena social que nos hace recordar diariamente esa obra maestra de Titón titulada “Memorias del subdesarrollo”.
Otros cuestionamientos sobre los deberes jurídicos, tal vez de orden técnico, están relacionados con que si estos son siempre la “otra cara de la moneda”, la de los derechos, o sea, si cada deber jurídico tiene como contrapartida un determinado derecho (subjetivo). En este mismo orden, también cabría preguntarse si cuando se regula un deber jurídico se concibe normativamente con su respectiva consecuencia jurídica o sanción por parte del Estado, o si todos los deberes jurídicos conllevan una u otra.
¿Qué son los deberes jurídicos? ¿Todos los deberes jurídicos son similares? ¿Qué trascendencia tienen los deberes constitucionales? ¿pueden variar en el tiempo? ¿Qué funciones cumplen?
Las respuestas a estas preguntas pueden ayudar a colocar un tema generalmente preterido en las reflexiones del gremio jurídico y en los debates ciudadanos por la hegemonía, prevalencia y urgencia de los derechos, pero que, sin lugar a dudas, constituye piedra angular en la construcción de una sociedad más cívica y más humana.
Los deberes jurídicos siempre conllevan a seguir una conducta determinada por una norma jurídica, en favor de una colectividad o de una persona determinada. Este tipo de deberes pueden exigirse entre individuos, Estados, individuos al Estado y viceversa. Algunos teóricos diferencian los deberes jurídicos de las obligaciones sobre la base de que los primeros provienen directamente de una norma jurídica, mientras que los segundos de una relación contractual. El comprador de un automóvil más que el deber de pagar el precio pactado, tiene la obligación jurídica de hacerlo.
Otra cuestión a dilucidar es si los deberes jurídicos son la contrapartida de un derecho. Si bien todos los derechos implican deberes, no todos los deberes implican un derecho. Dentro de los segundos se encuentran los deberes de solidaridad, que Luigi Ferrajoli identifica como deberes de humanidad, toda vez que son los que cada ciudadano tiene por el simple hecho de ser hombre para con todos los otros humanos. Un ejemplo de este tipo de deber es el regulado en el incido h del artículo 90 de la Constitución, el cual establece que todas las personas deben “actuar, en sus relaciones con las personas, conforme al principio de solidaridad humana”.
Esto no significa que se tenga un derecho a que los otros sean solidarios, lo cual no puede confundirse con el deber de cuidado o el deber de garante que la ley exige en determinadas situaciones jurídicas. La misma lógica podría deducirse del deber de solidaridad que la Constitución establece para el Estado de “solidarizarse con el agredido y con los pueblos que combaten por su liberación y autodeterminación”, en el marco de las relaciones internacionales. Este deber no se relaciona con ninguna prerrogativa de los estados en el marco del Derecho internacional, es simplemente una cuestión de principios.
Los deberes constitucionales son un tipo especial de deberes jurídicos, en sentido amplio, son todas las conductas o actuaciones que la constitución impone o dirige formalmente a los individuos o a los ciudadanos, también al Estado y sus agentes. Sin embargo, debe entenderse que dentro del propio texto constitucional hay diversos tipos de deberes constitucionales y el artículo 90 lo deja en claro cuando sostiene que “son deberes de los ciudadanos, además de los otros establecidos en esta Constitución”.
Debe tenerse en cuenta que los deberes jurídicos y dentro de estos, los deberes constitucionales, han evolucionado a lo largo del tiempo. La evolución ha sido desde un punto de vista cualitativo (qué deberes, cómo se han formulado normativamente y cómo se han ordenado dentro de la propia constitución) y cuantitativo (más o menos deberes).
Cuba es un ejemplo de ello cuando se analiza su historia constitucional entre 1901 y 2019. Así podemos ver que la constitución de 1901 reconoció como obligaciones de los ciudadanos, en vez de como deberes, servir a la patria con las armas, contribuir para los gastos públicos, observar y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones vigentes y contribuir a los gastos públicos del Estado, la provincia y el municipio. El texto constitucional del 40 dejó más o menos intacto el plexo de deberes constitucionales y mantuvo el término de obligaciones, aunque las hizo derivar de la ciudadanía y a su vez de los derechos y deberes que esta comportaba. Respecto a los extranjeros explicitó la obligación de acatar el régimen económico-social de la República.
La constitución de 1976 reconoció un modelo de economía y de organización del poder socialistas, y dio un giro a los deberes constitucionales que se venían regulando en las normas supremas cubanas, debido a la transformación de las bases económicas y sociales y al peculiar contexto geopolítico en el cual tuvo que erigirse la Revolución cubana. Ese primer texto socialista reconoció como deberes fundamentales: cuidar la propiedad pública y social, acatar la disciplina del trabajo, respetar los derechos de los demás, observar las normas de convivencia socialista y cumplir los deberes cívicos y sociales. Reconoció al trabajo como un deber y en el marco del mismo estableció el deber de cada trabajador de cumplir cabalmente las tareas que le corresponden con su empleo. Además, encumbró la defensa de la patria socialista como el deber supremo de cada cubano y dispersó otros deberes a lo largo del texto.
La Constitución cubana del 2019, de otro calado técnico-jurídico, amplió el catálogo de los deberes fundamentales, algo que es tendencia en algunos textos latinoamericanos. Por otra parte, sostiene la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. De estos últimos se derivan otros deberes, diferentes a los que agrupa el artículo 90. No obstante, pueden estar asociados a algunos de los derechos reconocidos en el propio texto. El deber de “proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano” guarda estrecha relación con el derecho a disfrutar de un medio de ambiente sano y equilibrado que reconoce la propia Constitución. Un aparte merece el trabajo como deber, que, si bien está previsto en la Constitución fuera del artículo 90, no puede ser considerado propiamente un deber jurídico, sino un deber social, cuya connotación jurídica es que no puede regularse una norma jurídica que castigue a la persona que no trabaje. Otra derivación de los deberes constitucionales proviene de la competencia de los órganos estatales, ya que directa o indirectamente, prescribe un determinado hacer por parte de estos.
Esta parte del trabajo se referirá a los deberes constitucionales que el artículo 90 relaciona, entendidos como comportamientos de carácter público que se exigen a la persona o al ciudadano, para que se comporte de una manera o realice determinadas prestaciones económicas, con lo cual se afecta la esfera de su libertad personal, siempre por razones fundadas que atienden al bien común. Los deberes constitucionales también han sido denominados como deberes fundamentales. Para Peces Barba el ejercicio de un deber fundamental no reporta beneficios exclusivamente al titular del derecho subjetivo correlativo, cuando existe, sino que alcanza una dimensión de utilidad general, beneficiando al conjunto de los ciudadanos y a su representación jurídica, el Estado.
La regulación de los deberes constitucionales en el artículo 90, entendidos como tipos especiales de deberes jurídicos, se hace desde una formulación normativa en positivo. Es decir, se prescribe una serie de acciones, a las cuales se “convida” al ciudadano a realizar o a seguir, la mayoría de las veces desde una formulación general que encierra un número superior de comportamientos jurídicos. Si bien la dignidad es el valor supremo del ordenamiento jurídico, la defensa de la patria es el valor constitucional fundamental.
De los doce deberes constitucionales relacionados en el artículo 90 se derivan más de doce comportamientos jurídicos deseados. Basta saber entender la estructura de la norma jurídica. La mayoría de los deberes constitucionales están concebidos en artículos (preceptos) con “fórmulas prescriptivas” compuestas. Por ejemplo, “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” o, “respetar y proteger los símbolos patrios”, son, en cada caso, dos deberes constitucionales en una sola prescripción. Cuestión similar acontece con el deber constitucional de “proteger el patrimonio cultural e histórico”, pues el patrimonio cultural y el patrimonio histórico son dos bienes jurídicos diferentes; o en el de “conservar, proteger y usar racionalmente los bienes y recursos que el Estado y la sociedad ponen al servicio de nuestro pueblo”, en la medida que implican tres acciones distintas sobre dos elementos de diferente tipo.
Otras formulaciones de los deberes constitucionales requieren que el ciudadano promedio tenga conocimiento de cuestiones del Derecho o al menos cierta cultura jurídica. El “principio de solidaridad humana” y “las normas de convivencia social” significan mucho más que lo que la persona promedio puede entender por uno u otras. Formulaciones como “contribuir a la financiación de los gastos públicos en la forma establecida por la ley” o “cumplir con los requerimientos establecidos para la protección de la salud y la higiene ambiental” implica, en alguna medida, conocer el contenido de esas regulaciones específicas.
Los deberes constitucionales terminan fungiendo como guías axiológicas de comportamiento para las personas, también sirven de guía al legislador. Lo anterior se debe a que los deberes constitucionales carecen de sanción, más allá que se defienda la aplicación directa o la auto aplicación de la Constitución, incluso que en determinados casos, en los que han estado implicados los deberes constitucionales, se haya defendido esta postura.
Su completa eficacia depende de otras normas jurídicas que lo restablezcan o desarrollen con su correspondiente consecuencia jurídica adversa para la persona cuando esta no los cumpla. Los comportamientos debidos del artículo 90 encuentran su desarrollo en el código penal, en el código civil, en la ley tributaria, por mencionar estas disposiciones jurídicas a modo de ejemplos. Piénsese en los delitos de ultraje a los símbolos nacionales, en los delitos contra el patrimonio cultural y natural, o contra los recursos naturales, el medio ambiente y el ordenamiento territorial, o desacato y el atentado; similar reflexión cabría para las infracciones tributarias que regula la Ley No. 113 “Ley del sistema tributario”; o para los límites a los derechos que establece el código civil cubano al amparo de la cláusula general del propio código que prohíbe el abuso de los derechos subjetivos. Esos delitos, infracciones y límites se articulan perfectamente con varios de los deberes constitucionales del artículo 90. De ahí que las formulaciones generales de los deberes constitucionales sirven de pauta para la regulación de un grupo de conductas que terminan siendo prohibidas y conminadas con una sanción, en otras leyes o normas de menor jerarquía.
Tres cuestiones más deben ser abordadas en relación con el tema que ocupa estas líneas. El primero tiene que ver con los deberes constitucionales de los extranjeros, los cuales se equiparan a los de los cubanos. El segundo se refiere a la objeción de conciencia, que por primera vez se reguló en una Constitución socialista cubana. Las personas por cuestiones de credo, religión o principios éticos, pueden invocar la objeción de conciencia, siempre que no implique la evasión de la ley o impida que otra persona cumpla con el ejercicio de sus derechos. ¿Puede un practicante de una determinada religión yoruba objetar su conciencia, ante quien lo increpa por incumplir con el deber de proteger la fauna, al sacrificar determinados animales para una de sus prácticas?
Por último, no podemos confundir el deber de respetar los derechos ajenos o de no abusar de los propios con los límites del artículo 45 constitucional. Este precepto se ha llegado a vulgarizar, cuando en realidad la primera parte sirve de pórtico al difícil ejercicio de ponderar derechos, en situaciones jurídicas conflictuales donde dos o más personas se disputan el ejercicio de derechos legítimos, reconocidos en la constitución y en las leyes, en las cuales uno de ellos va en detrimento del otro y viceversa, siempre desde una racionalidad fáctica, suficientemente motivadora como para valorar y decidir cuál de los dos debe prevalecer.
Los deberes constitucionales no son adornos normativos, tienen diversas funciones. Las más aceptadas son la ideológica, la axiológica, la política, la legitimadora y la de garantía. Dentro de estas cinco funciones caben destacar la legitimadora y la de garantía, puesto que, al ser los deberes constitucionales un presupuesto para la regulación posterior de prohibiciones conminadas por sanciones en normas de menor jerarquía, el hecho de que se regulen en la norma superior y esta haya sido producto de un proceso democrático-participativo, permite establecer un primer marco restrictivo que el legislador ordinario no debe propasar, toda vez que el establecimiento de un deber jurídico entraña una reducción de la esfera de la libertad de las personas.
En resumen, el fundamento material de deberes constitucionales está en consonancia con la relevancia que tengan para la satisfacción de las necesidades esenciales del ser humano y de la colectividad y para la autopreservación del Estado. Sin lugar a dudas se erigen como pautas de comportamientos generales que apuntan a la sociedad que se pretende construir como resultado de un consenso general.