Las circunstancias atenuantes y agravantes en el nuevo Código Penal

La aprobación de un nuevo Código Penal siempre genera una elevada expectativa en la sociedad. Un aspecto de esta disposición normativa que acapara el máximo interés de la ciudadanía resulta el relativo a los delitos que aparecen tipificados en la nueva ley, sobre los cuales el ciudadano debe poseer al menos nociones generales, que lo motiven a abstenerse de incurrir en cualquiera de las conductas descritas y por consiguiente evitar que le sea impuesta una sanción penal.

¿En qué parte del Código Penal puede el ciudadano encontrar los delitos en cuestión?

Tendrá que remitirse a lo que se denomina Parte Especial del Código Penal, en la que podrá confrontar, en cada uno de los delitos, sus elementos constitutivos, que no son más que las características esenciales e indispensables de la conducta humana para que se pueda integrar o no el delito de que se trate. Por ejemplo: en el delito de Hurto (artículo 410.1) se describe la sustracción de una cosa mueble de ajena pertenencia con ánimo de lucro. En consecuencia, para que se pueda afirmar que se ha cometido este delito tendrían que manifestarse (y probarse durante el proceso penal) estos elementos en la conducta del sujeto.

Además de los elementos constitutivos que conforman la conducta delictiva (y que se describen en lo que se ha dado en llamar figura básica), en algunos se ha entendido conveniente describir además otras circunstancias específicas que puedan concurrir en el hecho pero que son adicionales, y que de manifestarse podrían considerarse como atenuantes y agravantes. Las primeras describen modalidades del delito menos graves y por ende conducen a una disminución de sus marcos sancionadores. Las segundas, por el contrario, suponen formas más lesivas de comisión del hecho delictivo e implican un aumento de tales marcos.

Para ilustrar esta cuestión resulta factible el propio delito de Hurto. El marco sancionador de su figura básica (artículo 410.1), la que contiene sus ya referidos elementos constitutivos, es de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas. Sin embargo, se incorporó un segundo apartado al citado artículo para sancionar con mayor severidad cualquier conducta de Hurto que, cumpliendo con los elementos básicos antes mencionados, además se cometan, entre otras circunstancias, en vivienda habitada hallándose presentes o no sus moradores, o con la participación de personas menores de dieciséis años, o por dos o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o estructurado. Al entenderse que la comisión de un Hurto concurriendo estas circunstancias merece un plus sancionatorio, el marco sancionador se incrementa de tres a ocho años.

Caso contrario, el propio delito en su artículo 411 recoge una modalidad que deriva en una mayor benignidad sancionatoria, dada tanto por el escaso valor de los bienes sustraídos, como por haberse ejecutado el hecho penetrando en los espacios, patios, jardines cercados o azoteas de una vivienda habitada, aun hallándose presentes sus moradores. El marco sancionador reduce entonces sus límites con respecto al de la figura básica, y se encuadra de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

Unido a lo anterior, existen otras circunstancias, conocidas como atenuantes y agravantes genéricas, que no se encuentran en la Parte Especial del Código sino en la General. Se trata de aquellas características que pueden concurrir en cualquier delito, pero que no impactan en sus marcos sancionadores, entiéndase por ello que no los modifican. Son circunstancias que indican únicamente un mayor o menor grado de lesividad del acto o del culpable, y su efecto típico es el de proporcionar, si se manifiestan en el caso concreto, criterios que, asociados con otros, como se expondrá más adelante, contribuyen a que los jueces individualicen la sanción final a imponer, y solo en casos extraordinarios modificarían los límites mínimos y máximos de los marcos sancionadores previstos para el delito en cuestión.

De hecho, resulta muy usual que las personas, aun sin ser profesionales del Derecho, al opinar sobre un suceso cualquiera con caracteres de delito, empleen los términos “atenuante” y/o “agravante”, ya sea para afirmar que determinada circunstancia califica como tal, o para preguntar a especialistas por las mismas. Sin embargo, cabría preguntarse: ¿nuestra población conoce realmente estas circunstancias atenuantes y agravantes genéricas? ¿Qué novedades trae al respecto el nuevo Código Penal? ¿Qué efecto tienen para quienes son llevados a un proceso penal en calidad de acusados?

Las circunstancias atenuantes

El artículo 79.1 del nuevo Código Penal agrupa las circunstancias atenuantes de la persona natural, y a tales efectos mantuvo sin cambios significativos las que contiene el aún vigente Código. Así, han trascendido el cambio legislativo, manteniendo su esencia y solo con algunas leves matizaciones, las siguientes:

a) haber actuado bajo la influencia de una amenaza o coacción;

b) haber obrado bajo la influencia directa de una persona con la que tiene estrecha relación de dependencia;

c) haber procedido a confesar a las autoridades su participación en el hecho, ayudar a su esclarecimiento, evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima o perjudicado, en cualquier momento del proceso antes de declararse el juicio concluso para sentencia;

d) haber obrado la mujer durante los trastornos asociados al embarazo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio;

e) haber mantenido, con anterioridad a la perpetración del delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la Patria, o el trabajo, o la familia o la sociedad;

f) haber actuado obedeciendo a un móvil noble;

g) haber obrado en estado de grave alteración psíquica provocada por actos ilícitos del ofendido;

i) haber incurrido en alguna omisión a causa de la fatiga proveniente de un trabajo excesivo.

Por su parte, se suprimió la atenuante relativa a haber cometido el delito en la creencia, aunque errónea, de que se tenía derecho a realizar el hecho sancionable y se adicionó, en cambio, la circunstancia siguiente:

h) cometer el hecho como consecuencia de haber sido objeto, de manera continua y persistente, de violencia de género o de violencia familiar, proveniente de la víctima del delito.

La inclusión de esta circunstancia responde a la necesaria y oportuna proyección que ha tenido la nueva ley penal con respecto a este tipo de violencia en la sociedad cubana, la que genera hechos violentos no solo por parte de los maltratadores hacia sus víctimas sino también eventualmente de estas sobre sus victimarios, movidas por su insoportable condición.

Otra novedad del Código Penal recién aprobado es que incluye por primera vez las atenuantes y agravantes apreciables para los delitos en que incurran las personas jurídicas. En el caso de las circunstancias atenuantes, el apartado segundo del referido artículo 79 dispone que pueden ser apreciadas como tal las previstas en los incisos c) y f) correspondientes a las personas naturales. Además, figuran como circunstancias atenuantes propias para las personas jurídicas las siguientes:

a) Haber obtenido, con anterioridad al delito, resultados satisfactorios en el control y gestión de los recursos financieros y materiales; y

b) haber establecido, con posterioridad al descubrimiento del delito, medidas eficaces de control interno con el objetivo de evitar y detectar futuros hechos ilícitos que afecten sus recursos financieros y materiales.

La apreciación de una o varias de estas circunstancias atenuantes en un caso concreto sería favorable para el enjuiciado, sobre todo al momento de decidir la sanción a imponer, pues si bien no hay reglas preestablecidas y fijas para ello, lo cierto es que a quien se le aprecie al menos una atenuante va en mejor condición a la deliberación de una sanción, pues como su nombre lo indica, se ve atenuada su responsabilidad penal por la concurrencia de esa circunstancia.

Las circunstancias agravantes

Por su parte, en el apartado de las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal para las personas naturales, el artículo 80.1 mantuvo algunas de las ya existentes, aunque realizó ciertas matizaciones, modificaciones e inclusiones, a tono con otras normas del ordenamiento jurídico cubano como el Proyecto de Código de las Familias. De modo que esencialmente se mantuvieron las siguientes circunstancias:

a) Cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más personas;

b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por motivos fútiles;

c) ocasionar con el delito graves consecuencias;

d) cometer el delito con la participación de menores de dieciséis años;

e) cometer el hecho con maldad o por impulsos de brutal perversidad;

f) cometer el hecho aprovechando la ocurrencia de un desastre o peligro inminente de este, o calamidad pública cualquiera que sea su naturaleza;

g) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro común;

h) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza;

i) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas;

j) cometer el delito aprovechando que la víctima se encuentra en una situación vulnerable que le impide gobernar y defender sus bienes e intereses adecuadamente, o la dependencia o subordinación de esta al ofensor;

l) ser o haber sido cónyuge o pareja de hecho, o existir parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o vínculos como personas allegadas afectivamente; esta agravante solo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida, la integridad corporal, los derechos individuales, la libertad y la indemnidad sexual, la familia, la infancia y la juventud, el honor, la dignidad y los derechos patrimoniales.

Esta circunstancia merece un comentario, y es que se agrega atinadamente la pareja de hecho, así como aumenta el alcance de su aplicación por “haber sido”, es decir, en pasado, lo cual responde con acierto a que muchos de los hechos juzgados donde concurre suceden una vez terminada la relación de pareja.

o) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre el ofensor y el ofendido;

p) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, o de la ingestión, absorción o inyección de drogas o sustancias de efectos similares, y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente con el propósito de delinquir; o en el caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción;

q) cometer el hecho después de haber sido advertido oficialmente por la autoridad competente;

s) cometer el hecho contra personas o bienes relacionados con la seguridad, la defensa, el ciberespacio nacional o las reservas materiales, o vinculados con actividades priorizadas para el desarrollo económico y social del país.

En esta agravante debe aclararse que se agregó lo relativo a la seguridad, defensa, ciberespacio nacional o reservas materiales.

u) cometer el hecho contra cualquier persona que actúe justamente en cumplimiento de un deber legal o social o en venganza o represalia por su actuación;

Se adicionaron, por su parte, las siguientes circunstancias, cuya presencia en el recién aprobado Código obedece a necesidades y problemáticas actuales de la sociedad cubana, así como al cumplimiento de preceptos constitucionales y a exigencias, en algunos casos, del Derecho Internacional:

k) cometer el hecho con la intervención de una persona que se encuentra en una situación de enfermedad mental permanente, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado, que lo invalida para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y para dirigir su conducta, aprovechándose de esta situación;

m) cometer el delito como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar.

n) cometer el acto ilícito en un escenario público o en cualquier otra circunstancia que tenga como objetivo propiciar la apología del delito.

r) cometer el hecho por motivos de discriminación de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial o cualquiera otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.

t) cometer el hecho contra personas o bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, en ocasión de un conflicto armado.

v) cometer el hecho vinculado a la delincuencia organizada transnacional.

w) cometer el hecho empleando las tecnologías de la información y la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios, con el propósito de facilitar su ejecución, imposibilitar u obstruir su descubrimiento, o agravar sus consecuencias.

En el caso de las personas jurídicas, según la nueva norma penal pueden ser apreciadas como circunstancias agravantes las previstas en los incisos a), b), c), d), f), h), r), u) y v); y, además, haber sido requerida, con anterioridad al delito, por los órganos o autoridades competentes por deficiente control y gestión de los recursos financieros y materiales.

La atenuación y agravación extraordinarias de la sanción

Anteriormente se hizo referencia a que estas circunstancias atenuantes y agravantes genéricas en principio no modificarían los límites mínimos y máximos de los marcos sancionadores previstos para el delito en cuestión, sino que tal situación operaría solo en casos extraordinarios.

¿Prevé el nuevo Código Penal tales situaciones? ¿En qué consisten las mismas?

Debe aclararse que tales casos extraordinarios aparecen regulados tanto en el aún vigente como en el Código Penal recién aprobado, y se conocen como formas de atenuación y agravación extraordinarias de la sanción.

En el caso de la atenuación extraordinaria, el artículo 81.1 de la nueva ley plantea, en una formulación bastante similar a la del aún vigente Código Penal, que de concurrir varias circunstancias atenuantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, de modo tal que su significación, relevancia y naturaleza específica en relación con el hecho justiciable así lo amerite, el tribunal puede rebajar hasta la mitad el límite mínimo de la sanción prevista para el delito. En términos prácticos, estaríamos hablando de que ante un delito de Homicidio (artículo 343), si se aplica la atenuación extraordinaria de la sanción, de un marco sancionador original cuyos límites se encuentran entre ocho y veinte años, se podría rebajar el límite mínimo hasta cuatro años y formar un nuevo marco sancionador entre ese límite rebajado y veinte años.

En sentido inverso, el apartado 2 del propio artículo plantea que, de concurrir varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, de manera tal que su significación, relevancia y naturaleza específica en relación con el hecho justiciable así lo amerite, el tribunal puede aumentar hasta la mitad el límite máximo de la sanción prevista para el delito. ¿Cómo se aplicaría esto a un delito concreto? Si tomamos como ejemplo el delito de Lesiones (artículo 346) y en un caso determinado se apreciara la agravación extraordinaria de la sanción, de un marco sancionador original cuyos límites se enmarcan entre tres y ocho años, se podría aumentar el límite máximo hasta dieciséis años y formar un nuevo marco sancionador entre tres años y este límite incrementado.

Por su parte, el apartado 3 ofrece una pauta necesaria para el trabajo de los jueces ante la concurrencia de varias atenuantes y agravantes. En tal sentido dispone que cuando se aprecian circunstancias atenuantes y agravantes, aun aquellas que se manifiesten de modo muy intenso, los tribunales imponen la sanción compensando las unas con las otras a fin de encontrar la proporción justa de esta.

Las circunstancias atenuantes y agravantes en la adecuación de la sanción

El efecto y la relevancia de estas circunstancias, en sentido general, quedan expresados en el artículo 71.1 del nuevo Código Penal. Este dispone, de manera similar a como lo hace el todavía vigente en su artículo 47, que el tribunal fija la medida de la sanción a las personas naturales dentro de los límites establecidos por la ley, teniendo en cuenta, especialmente, la concurrencia de circunstancias, tanto atenuantes como agravantes. Se tomarán en cuenta también para este ejercicio de adecuación judicial el grado de lesividad del hecho, los móviles de quien lo cometió, así como sus antecedentes, características individuales, actitud para resarcir los daños o perjuicios causados o disminuir los efectos del hecho delictivo, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.

En el caso de las personas jurídicas el apartado 2 del propio artículo 71 remarca también la concurrencia de atenuantes y agravantes como elemento a tener en cuenta para determinar la medida de la sanción a imponer, aunque añade como otro aspecto a valorar la colaboración que presten los asociados y representantes de la persona jurídica en la investigación del hecho, y su actitud para resarcir los daños o perjuicios causados o disminuir los efectos del delito y sus consecuencias económico-sociales, así como sus antecedentes.