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Diez acápites de la Helms-Burton que ofenden a todo cubano

Un niño pasea en bicicleta frente a un mural con la bandera cubana y una imagen de Fidel Castro saltando de su tanque durante la invasión de Playa Girón. Guantánamo, Cuba, 25 de julio del 2018. Foto: Ramón Espinoza

El lapicero con que el que el presidente William Clinton firmó la Ley Helms-Burton, el 12 de marzo de 1996, fue entregado inmediatamente a Jorge Mas Canosa, el jefe por entonces de la Fundación Nacional Cubano-Americana, que era el cuartel general en la Florida de los actos terroristas y la subversión contra Cuba.

Más que un gesto simbólico, era la prueba de quién se había anotado una victoria, a costa del derecho internacional, la Constitución y las facultades ejecutivas para conducir la política exterior de los Estados Unidos.

Los nombres de los congresistas por los que sería conocida la ley, el Senador Jesse Helms y el representante Dan Burton, sí era puro formalismo. El texto fue redactado, entre otros, por Roger Noriega, uno de los halcones de la CIA para América Latina, los legisladores de origen cubano en el Congreso y los abogados de la Bacardí, con la esperanza frustrada de que fuera la estocada final contra la Revolución y la puerta que abriría La Habana para sus antiguos dueños.

“Es hora de apretar los tornillos”, dijo Helms al presentar la propuesta de Ley en el Comité de Relaciones Exteriores del Senado. Burton, quien lo respaldaba desde el subcomité del Hemisferio Occidental de la Cámara de Representantes, afirmó por su parte que sería “el último clavo en el ataúd” de Fidel Castro.

Dos décadas después, sus aspiraciones siguen frustradas. Lo que se mantiene es una ley ilegal, injerencista e inconstitucional, escrita con prepotencia y sin el menor respeto por la soberanía cubana, que constituye uno de los mayores obstáculos para la convivencia civilizada entre los dos países.

La lectura misma de las cerca de 50 páginas de la normativa es suficiente para ofender a cualquiera que se considere cubano o respetuoso de los principios elementales del derecho internacional.

Cubadebate comparte con sus lectores 10 acápites que son particularmente indignantes: 

Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática cubanas (Ley Libertad) de 1996 ("Helms-Burton")

Aunque el proyecto se conoce mayormente por los apellidos de los congresistas que la presentaron, su nombre oficial resume a la perfección la hipocresía de sus redactores. Intentar asfixiar a la gente, cercar su acceso a los mercados internacionales con el objetivo de rendir por hambre y desesperación al pueblo cubano para minar su apoyo mayoritario al proceso revolucionario, se vende como esfuerzos “solidarios” por la “libertad” y la “democracia” en Cuba.

Sec. 102. El embargo económico de Cuba, tal como se encuentra en vigor al 1º de marzo de 1996, incluidas todas las restricciones que se establecen en la parte 515 del título 31 del Código de Reglamentos Federales, estará en vigor en la fecha de promulgación de la presente Ley y se mantendrá vigente con sujeción a la sección 204 de esta Ley.

Infografía: Edilberto Carmona

Cuando Clinton firmó la Helms-Burton, cedió una parte considerable de las prerrogativas que había ostentado la Casa Blanca para manejar su política hacia Cuba desde que John F. Kennedy impusiera el bloqueo total en enero de 1962.

El texto introdujo un cambio que dos décadas después sigue marcando las relaciones entre La Habana y Washington.

“No se propuso solamente apretar un poco más la tuerca del bloqueo, sino eternizarlo, o sea, hacer mucho más difícil que pudiera ser levantado por el Ejecutivo, hasta tanto no se lograra el objetivo central de derrocar la Revolución”, señala el abogado y profesor cubano Rodolfo Dávalos.

Dávalos apunta que se buscó “codificar” la compleja madeja que conforman las distintas disposiciones que instrumentan la política de agresión hacia la Isla. “Se elevó a la categoría normativa de Ley a todas las anteriores normas, regulaciones, reglamentos y órdenes presidenciales en relación con el bloqueo impuesto a Cuba, sin distinción de jerarquía normativa”.

“Aprobar la ley fue bueno en un año electoral en la Florida, pero minó cualquier oportunidad que pudiera haber tenido de levantar el embargo en un segundo mandato en respuesta a cambios positivos dentro de Cuba”, escribió después Clinton en sus memorias. Demasiado tarde.

Sec. 109.  (…) Se autoriza al Presidente a prestar asistencia y otros tipos de apoyo a personas y organizaciones no gubernamentales independientes en favor de los esfuerzos de democratización de Cuba

El apoyo a la subversión de los Estados Unidos contra Cuba no necesitó de una ley para materializarse, sino que está presente desde el propio triunfo revolucionario. Pero el colmo del cinismo es dejarlo puesto en letra impresa como si nada.

Es la declaración más hipócrita de intervención en los asuntos internos de los Estados, violatoria de uno de los principios elementales de la ONU: la no intervención”, defiende la profesora Olga Miranda Bravo en su libro Cuba/USA Nacionales y Bloqueo.

“Es insólito que un gobierno se declare a sí mismo como injerencista y agresor”, añade.

A lo apuntado en la sección 109, se le añade la sección 115 donde se declaran “lícitas las acciones de inteligencia contra Cuba, para cumplir los propósitos del bloqueo”.

Baste el ejemplo del revuelo que se ha armado en Estado Unidos por la simple posibilidad de que Rusia haya interferido en las elecciones presidenciales de 2016, para comprender cuán en serio se toma Washington que le receten un poco de su misma medicina.

Sec. 110. (…) El Congreso toma nota de que en la sección 515.204 del título 31 del Código de Reglamentos Federales se prohíbe la entrada de mercancías a los Estados Unidos y su comercio fuera de los Estados Unidos, si esas mercancías: 1) son de origen cubano; 2) están o estuvieron en Cuba o se transportaron desde ese país o por su conducto; o 3) se confeccionan o derivan en su totalidad o en parte de cualquier producto que se cultive, elabore o fabrique en Cuba.

La Helms-Burton hace casi imposible la exportación de productos cubanos a los Estados Unidos, que ya estaban muy limitadas tras la implantación del bloqueo en 1962.

Producto de estas mismas limitaciones, los propietarios estadounidenses que fueron nacionalizados legítimamente por la Revolución habrían recibido la compensación completa para 1981, si Estados Unidos no hubiera cortado la cuota azucarera.

Cuba propuso que un porciento de esas ventas se destinara al pago de las compensaciones. Al final fueron los propios estadounidenses quienes se dieron un tiro en el pie.

Sec. 116. El Congreso llega a las conclusiones siguientes: Hermanos al Rescate es una organización humanitaria radicada en Miami que participa en la búsqueda y ayuda de refugiados cubanos en el Estrecho de la Florida y que cumplía una de esas misiones el sábado 24 de febrero de 1996.

El 24 de febrero de 1996 fueron derribados en aguas territoriales cubanas dos aviones del grupo dirigido por José Basulto, un personaje que reconoció poco después ante los medios de prensa que había sido “entrenado como un terrorista por Es­tados Unidos en el uso de la violencia para lograr determinados objetivos”.

Las repetidas incursiones en territorio nacional de los aviones de Hermanos al Rescate, denunciadas oportunamente por Cuba a las autoridades estadounidenses, violaban todas las normas internacionales y ponían en riesgo la seguridad de ciudadanos cubanos.

Las autoridades cubanas actuaron en legítima defensa y en protección de la soberanía nacional.

Sec. 203. El Presidente designará un funcionario de coordinación que tendrá la responsabilidad de 1) aplicar la estrategia de distribución de la asistencia que se menciona en el inciso b) de la sección 202; 2) asegurar la distribución expedita y eficiente de dicha asistencia; y 3) asegurar la coordinación entre los organismos de los Estados Unidos que proporcionen la asistencia mencionada en el inciso b) de la sección 202 así como una supervisión correcta por parte de ellos, incluida la solución de cualquier controversia entre dichos organismos.

Esta declaración equivale como mínimo a la designación de un procónsul en Cuba, un estado similar al de la ocupación militar de los Estados Unidos tras inmiscuirse en la guerra de independencia cubana en 1898.

El título II de esta ley, donde está incluido el acápite del procónsul, es un plan detallado de la restauración del capitalismo en Cuba dirigido desde Estados Unidos una vez que se logren los objetivos del primer capítulo (derrocar a la Revolución por asfixia económica).

Esta sección estipula los pasos que tendrían que darse para cumplir las expectativas de Washing­ton, incluido entre muchos otros aspectos la disolución del Ministerio del Interior, del movimiento obrero cubano y la compensación íntegra (en una interpretación unilateral de los términos) a todos los supuestos afectados por las nacionalizaciones de propiedades al comienzo de la Revolución.

Para colmo de chantajes, condiciona esta ocupación de facto a la solución de una de las mayores afrentas de Washington contra la soberanía cubana.

“Estar listos para iniciar negociaciones con un gobierno electo democráticamente en Cuba a fin de devolver a ese país la Base Naval de los Estados Unidos en Guantánamo o de renegociar el acuerdo actual en condiciones mutuamente aceptables”, refiere el texto de la Helms-Burton.

Sec. 205. Requisitos y factores para determinar la existencia de un Gobierno de Transición: (…) haya disuelto el actual Departamento de Seguridad del Estado del Ministerio del Interior de Cuba, incluidos los Comités de Defensa de la Revolución y las Brigadas de Respuesta Rápida; (…) haya puesto fin a toda interferencia de las trasmisiones de Radio Martí y Televisión Martí; (…) 7) no incluya a Fidel Castro ni a Raúl Castro.  (…) El Presidente tendrá en cuenta la medida en que ese gobierno (…) demuestra fehacientemente que está en marcha el tránsito de una dictadura comunista totalitaria a la democracia representativa, (…) la garantía del derecho a la propiedad privada (…) y la adopción de medidas apropiadas para la devolución a los ciudadanos de los Estados Unidos (y a las entidades cuyo 50 por ciento o más sea propiedad en usufructo de ciudadanos de los Estados Unidos) las propiedades confiscadas por el Gobierno cubano a tales ciudadanos y entidades el 1 de enero de 1959 o después, o para la indemnización de esos ciudadanos y entidades por dichas propiedades.

El abogado estadounidense Robert Muse ha señalado como uno de los elementos violatorios del derecho incluidos en la Helms-Burton que “intenta legislar por Cuba en términos de definir qué es la democracia, incluyendo la prohibición de la participación de Fidel y Raúl en un gobierno en Cuba”.

“Como toda la madeja seudolegal que conforma el bloqueo, la Helms-Burton es un engendro que pretende revestir legalmente una voluntad política que carece de respaldo jurídico en el orden internacional”, opina por su parte el Rodolfo Dávalos, profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

Sec 301. (…) El Gobierno de los Estados Unidos tiene la obligación de proteger a sus ciudadanos contra las confiscaciones contrarias a la ley perpetradas por naciones extranjeras y sus ciudadanos, incluida la aplicación del recurso judicial privado.

Así inicia el Título III de la Helms-Burton, quizás el más polémico de todos y el que quiere imponer la administración de Donald Trump, asesorado por personajes como Marco Rubio, John Bolton y Mauricio Claver Carone.

“Es absolutamente ilegal, no solo en atención al Derecho internacional, sino también en materia constitucional, procesal y de competencia judicial internacional”, opina Dávalos.

Este acápite permite a los ciudadanos estadounidenses que fueron objeto de nacionalizaciones o expropiaciones por las leyes cubanas a partir de enero de 1959, de bienes por un valor superior a 50 000 dólares, presentar reclamación ante las cortes de EE.UU., contra aquellas personas que "trafiquen" con sus antiguas propiedades, sin tener en cuenta razones y fundamentos básicos en materia de nacionalizaciones, entre otros la competencia exclusiva para conocer y resolver sobre ellas de los tribunales del Estado expropiante, como establece la Resolución 1803 (XVII) aprobada por  la Asamblea General de la ONU, el 14 de diciembre de 1962, titulada Soberanía permanente sobre los recursos naturales, que dispuso: “En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional”.

Para Olga Miranda Bravo: “los tribunales de los Estados Unidos no son competentes para discernir sobre las nacionalizaciones cubanas. Además, un Estado no tiene derecho de atribuir responsabilidad a nacionales de terceros Estados por sus reclamaciones contra otro Estado; y, finalmente, porque un Estado no tiene facultad para presentar reclamaciones a un Estado que nacionaliza propiedades de personas que no eran sus ciudadanos al momento de ocasionar el hecho nacionalizador”.

Sec. 303. No obstante cualquier otra disposición de esta Ley y sólo a los efectos de la sección 302 de la Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas (Ley LIBERTAD) de 1996, para fines de investigación un tribunal de distrito de los Estados Unidos puede someter a consideración de la Comisión, y ésta puede determinar,  cuestiones relacionadas con el monto y la posesión de una reclamación por un nacional de los Estados Unidos (como se define en la sección 4 de la Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas (LIBERTAD) de 1996) que dimane de la confiscación de propiedades por el Gobierno de Cuba descrita en el inciso a) de la sección 503, independientemente de que  el nacional de los Estados Unidos fuese o no un nacional de los Estados Unidos (según se define en el párrafo 1 de la sección 502) en el momento en que el Gobierno de Cuba tomó la medida."

El hecho de incluir a quienes eran ciudadanos cubanos en los momentos de las nacionalizaciones en Cuba y, posteriormente, se naturalizaron en los Estados Unidos, por supuesto, complica la viable solución de la ley cubana y la práctica seguida por el Gobierno de Cuba en los acuerdos globales de indemnización, como los que ha suscrito con diferentes países, opina en su libro Miranda Bravo.

La comisión de Liquidación de Reclamaciones Extranjeras de Estados Unidos aceptó, hasta 1972, pruebas de pérdidas debido a propiedades nacionalizadas. Luego, entre 2005 y 2006, la misma comisión se reunió para considerar propiedades confiscadas después de 1967. En total, el gobierno estadounidense tiene certificadas 5 913 reclamaciones.

Cuba siempre ha dicho que está dispuesta a sostener conversaciones sobre este tema en igualdad de condiciones y respeto mutuo, cómo se llegó a proponer durante el gobierno de Barack Obama. Asimismo, es elemental que se deben tener en cuenta también los graves y cuantiosos daños ocasionados a nuestro país por la política de bloqueo.

Sec. 401. Prohibición de entrada en los Estados Unidos a los extranjeros que hayan confiscado propiedades de nacionales de los Estados Unidos o que trafiquen con dichas propiedades.

Cualesquiera que sean las opiniones sobre el Título IV en otros sentidos, el concepto de excluir de los Estados Unidos, como requiere el estatuto, a la esposa o al esposo y los hijos menores de un “traficante” es, simplemente, repugnante, dijo Robert Muse.  “Es obvio que ofende las nociones más elementales –y, por ende, universales- de justicia a personas que, en cualquier circunstancia, son libres de culpa”, añadió durante un seminario internacional sobre la Helms-Burton efectuado en La Habana en 1996.

Estados Unidos permite demandas contra ciertas compañías cubanas bajo el Título III de la Helms-Burton