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Miércoles y jueves en la Mesa Redonda papel del abogado y de los Bufetes Colectivos

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El jueves se realizará un Foro Debate sobre este tema.

El jueves se realizará un Foro Debate sobre este tema.

Los servicios de abogacía en Cuba, el acceso de la población, el papel del abogado y de la Or­ga­nización Nacional de Bufetes Colec­tivos serán analizados hoy en la Mesa Redonda que desde las 7 de la noche transmitirán Cubavisión, Cubavisión Internacional y Radio Habana Cuba.

El Canal Educativo retransmitirá este programa al final de su emisión del día.

Si usted desea participar con su comentario o interrogante puede llamar de martes a jueves, entre 9:00 am a 5:00 pm, al teléfono 6465900. También puede hacerlo el miércoles, entre 7 y 8 de la noche, durante la transmisión del programa,  al teléfono 8312484. Puede además utilizar nuestro correo electrónico (mesaredonda@enet.cu)  o comentar en los sitios web de la Mesa Redonda y Cubadebate.

Así mismo puede interactuar con nuestro espacio a través de nuestra cuenta en facebook o twitter.

Se han publicado 20 comentarios



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  • cubanit@ dijo:

    Qué bien! Realmente hace falta discutir sobre estos asuntos, sobre todo la atención de estos profesionales a la población...

  • PANCRACIO dijo:

    CAUSA No. 23/14

    A LA SALA SEGUNDA DE LO PENAL
    TRIBUNAL PROVINCIAL POPULAR
    LA HABANA

    ESP. CARLOS ENRIQUE NAVARRO DUARTE, Abogado del Bufete Colectivo de Playa, defensor designado del acusado JORGE LUIS MELO REYES, de las generales que obran, ante la Sala comparezco y DIGO:

    Que vengo por medio del presente escrito a establecer RECURSO DE CASACION contra la Sentencia No. 205 de fecha 22 de septiembre de 2014 por la cual se le impusieron a mi representado a OCHO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD como sanción conjunta y única por la supuesta comisión de los delitos de Actos en perjuicio de la actividad económica o la contratación y Cohecho de carácter continuado, en concepto de autor, con lo que se encuentra inconforme, lo que baso en los siguientes:

    PARTICULARES:

    PRIMERO: Que la sentencia que se recurre fue notificada con fecha 26 de septiembre de 2014, por lo que este escrito se presenta dentro del término establecido en la Ley de Procedimiento Penal. Este escrito contiene la fecha de su presentación.

    SEGUNDO: Que este recurso se ampara en el artículo 67.1) de la Ley de Procedimiento Penal por establecerse contra una sentencia definitiva dictada por un Tribunal Provincial Popular.

    PRIMER MOTIVO (Quebrantamiento de Forma):

    PRECEPTO AUTORIZANTE: el artículo 70.1) de la Ley de Procedimiento Penal por haberse denegado pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideran pertinentes.

    FORMALIDAD QUEBRANTADA: el artículo 287 de la misma ley procesal.

    CONCEPTO DEL MOTIVO: Todos los testigos propuestos por el acusado en sus Conclusiones Provisionales que fueron denegados, por sus cargos, funciones y por su vinculación a la actividad de CISTUR eran imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, los que fueron denegados y protestados oportunamente, de ahí que debe casarse la sentencia y retrotraerse el proceso hasta este trámite.
    Entre esos testigos tenemos a José Angel Pérez Reyes, Vicepresidente del Grupo Empresarial Emprestur S.A a fin de que declare la tarea que se le dio a mi defendido de la recuperación de equipos gastronómicos, y la de continuar incrementando clientes pero del MINTUR sin dejar de atender los ya existentes; además puede referirse a la Asamblea de Balance desarrollada en uno de los salones de la Maqueta de La Habana para que constate la necesidad de que la parte extranjera agilizara todas sus acciones de cara al suministro estable de partes y piezas, pues allí en esa reunión de Balance se expresaron los criterios e inconformidades al respecto y Manuel Rodríguez Corzo, Expresidente del Grupo Empresarial Emprestur S.A y en la actualidad Presidente del Grupo Transtur a fin de que declare la tarea que se le dio a mi defendido de la recuperación de equipos gastronómicos, y la de continuar incrementando clientes pero del MINTUR sin dejar de atender los ya existentes, de la necesidad de los paneles para la prestación de servicios, las gestiones realizadas y que nunca fueron respondidas y se continuó con esa situación hasta el final del CAEI CISTUR, lo cual se evidenció en los días finales; además como firmante del Suplemento de prórroga, quién declararía sobre los hechos imputados a mi defendido en el APARTADO G.
    Por otra parte fue admitida la testigo Bertha Bedoya Valdés, Directora de Desarrollo de Emprestur S.A, que no asistió al acto del juicio oral, siendo considerada como imprescindible por la defensa, no accediendo la Sala a tomarle declaración con continuación del acto del juicio oral y debidamente protestada por la defensa.
    Esta testigo es de vital importancia para esclarecer los hechos y aclararía que en la Asamblea de Balance de CISTUR se planteaban los temas que han sido objeto de la imputación al recurrente. Esta testigo igualmente era la que atendía el CAEI CISTUR, así como se hubiera referido a las orientaciones de la instancia superior de concentrarse en la recuperación del equipamiento gastronómico y además contribuir a generalizar las experiencias en el resto de las empresas de Emprestur S.A; además se referiría a las evaluaciones de cuadro donde le orientan a mi defendido estas tareas.

    Haber dejado de practicar esta prueba testifical de tres personas conllevó a que el Tribunal de instancia no comprendiera los hechos en la magnitud requerida y quedara en estado de indefensión mi representado, de ahí que hay que anular las actuaciones hasta el trámite de admisión de pruebas a fin de lograr la igualdad en el debate.

    SEGUNDO MOTIVO (Quebrantamiento de Forma):

    PRECEPTO AUTORIZANTE: el artículo 70.4) de la Ley de Procedimiento Penal por padecer la sentencia de omisiones y contradicciones en los hechos dados por probados que trascienden al fallo dictado.

    FORMALIDAD QUEBRANTADA: el artículo 44.2.a) de la misma ley procesal sobre la forma en que se redactan las sentencias.

    CONCEPTO DEL MOTIVO: Fáciles de advertir son las deficiencias que en concepto de omisiones, contradicciones y equivocaciones contienen los hechos dados como probados y que trascienden a la supuesta responsabilidad penal del recurrente, en este motivo solo se mencionaran aquellas que se relacionan con el delito de Actos en perjuicio de la actividad económica o la contratación, que son las siguientes:
    - Mi representado ocupaba el cargo de Director de la Asociación Económica Internacional denominada CISTUR y la sentencia omite por qué le es aplicable a esta entidad la Resolución No. 190/01 del extinto Ministerio de Comercio Exterior (MINCEX) que es el reglamento para la actividad de importación y exportación en Cuba, toda vez que no es ni una empresa estatal cubana ni una sociedad mercantil ciento por ciento cubana, por lo que no cumple los requisitos que contiene el artículo 2 de la resolución mencionada. Esta omisión determina directamente sobre el delito de Actos en perjuicio de la actividad económica o la contratación, pero además, también se omite en la sentencia si CISTUR está inscripta en Registro Nacional de Exportadores e Importadores adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, segundo requisito imprescindible para ser sujeto de la resolución referida. Consignar como se hizo en los hechos que se violó por parte de CISTUR dicha regulación comercial es una equivocación importante, un error garrafal de la sentencia, que debe provocar la nulidad de la misma. Otro error de la sentencia es considerar a CISTUR como una sociedad anónima cuando es un Contrato de Asociación Económica Internacional.
    - En el cuarto párrafo de la página 37 de la sentencia se expresa que el Contrato de asociación Económica CISTUR tenía que estar “bajo el estricto cumplimiento de las leyes, regulaciones y demás disposiciones legales”, lo que de solo leerlo se puede notar la generalidad de la redacción de los hechos, pero como se trata específicamente del delito de Actos en perjuicio de la actividad económica o la contratación hay que mencionar concretamente cuáles son esas leyes y cuáles son los preceptos quebrantados por el acusado.
    - La sentencia en el último párrafo de la página afirma que mi representado “utilizó la referida asociación para procurarle beneficios al socio foráneo”, afirmación que tiene variados análisis: uno es que precisamente el Contrato de Asociación Económica es para beneficio de ambas partes, entonces cuál es la ilicitud de esa afirmación; dos, a lo que se llama beneficios es a la persona del acusado Vahe Cy Tokmakjian o a la entidad y tercero, cuáles fueron esos beneficios extras que estaban fuera del contrato. Nada de esto queda claro en los hechos expuestos en la sentencia.
    - La siguiente frase se destaca por sus omisiones, generalidades y equivocaciones: “Desde su cargo directivo, JORGE LUIS MELO REYES permitió que la parte extranjera incumpliera las obligaciones, que no generó los beneficios previstos, toda vez que además de incumplir sus obligaciones, limitó su papel en el negocio al convertirse en el principal proveedor, logrando un 87% de participación anual en el total de los suministros importados, en virtud de deficientes procesos de licitación en los que era seleccionado preferentemente, violando así la mentada Resolución 190 de 2011”; esto proviene de la copia casi textual de las conclusiones del Fiscal y contiene los siguientes problemas:
    1.- Se viola el principio que debe existir entre imputación y sentencia toda vez que jamás fue imputado y mi defendido tampoco se defendió de haber violado la Resolución No. 190/01 del MINCEX y haber incluido este hecho quebranta las garantías esenciales del acusado a defenderse.
    De esto por supuesto, no se percató el Fiscal al imputar hechos que no integraban de ninguna manera el artículo 140.1.b y 2) del Código Penal referido al delito de Actos en perjuicio de la actividad económica o la contratación por no señalar la regulación quebrantada por el acusado ni tampoco la Sala juzgadora al no haber devuelto el Expediente de Fase Preparatoria al Fiscal a tenor del artículo 263 de la Ley de Procedimiento Penal, lo que fuera advertido en el juicio oral por el defensor y entonces intentando completar la tipificación del delito se incluyó en los hechos, a pesar de no estar imputado, la resolución mencionada.
    2.- Como se ha dicho con anterioridad por qué es aplicable dicha Resolución a CISTUR si esta entidad no es una empresa estatal cubana, ni una sociedad mercantil ciento por ciento cubana ni está inscripta en el Registro Nacional de Exportadores e Importadores adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba; ni tampoco se expresa cuál fue el precepto de dicha resolución violado por mi defendido; errores que deben ser castigados severamente en casación, pues, no basta copiar hay que razonar.
    3.- Se dice que CISTUR no generó los beneficios previstos, pero se omite cuáles eran esos beneficios, qué se obtuvo y qué no se obtuvo, si se afirma que hubo beneficios pero no hasta el tope estimado entonces cómo hubo perjuicios.
    4.- Se expresa también que Tokmakjian llegó a convertirse en el principal proveedor al tener el 87% de las importaciones, pero se omite expresar si el contrato lo preveía, si es una violación del contrato o si por el contrario eso es legal.
    5.- Se expresa que hubo “deficientes procesos de licitación”, pero no se habla de ninguno.

    - Igualmente se alega que CISTUR no cumplió con su objeto social y sería interesante conocer qué tiene que ver ese supuesto incumplimiento con el delito calificado. Además, qué entidad interesó servicios de mantenimiento de los carros de golf y no se le prestaron y la otra afirmación debe justificarse debido a por qué se afirma que no hubo comercialización mayorista de equipos.
    - El incumplimiento del contrato que se le imputa a Vahe Cy Tokmakjian sobre el aprovisionamiento de suministros qué tiene que ver con el recurrente y con el delito calificado. Son hechos narrados que no trascienden a la responsabilidad penal del recurrente.
    - Se afirma lo siguiente: “de la misma forma, el acusado JORGE LUIS MELO REYES toleró que el reo VAHE CY TOKMAKJIAN introdujera en Cuba mercancías de origen norteamericano como parte de las operaciones de compraventa internacional que realizaba, con las afectaciones que esto conlleva,…”, frase fatal, primero cuáles son esas mercancías, cuándo entraron en Cuba, estaban o no pactadas en el contrato de asociación; qué perjuicios conllevaron dado el mencionado bloqueo económico, comercial y financiero que Estados Unidos le ha impuesto a nuestro país. Todo eso queda omiso, copiado igualmente de la acusación y de lo cual no se da explicación alguna.
    - Lo relacionado con las cifras dadas en los hechos vinculadas a mi defendido la omisión tiene un claro origen y es que el Fiscal lo copió de la inspección que se le hizo a CISTUR , se conoce que en este caso no se hizo Auditoría, y el Tribunal lo copió de la acusación. Por ejemplo, qué quiere decir que Tokmakjian estaba gestionando piezas por valor de 26 mil USD, qué efectos provocó eso y por otra parte porque si no se recibieron ofertas de Tokmakjian por valor de $ 94400.00 USD esto provocó una afectación de 120 mil USD a CISTUR si a la misma vez la sentencia reconoce que hubo beneficios, de los cuales se omiten sus cantidades, debidamente acreditadas por la defensa.
    Todos estos defectos, muy importantes por cierto, deben conllevar a la casación de la sentencia. Ha sido sancionada una persona por un delito de imposible comisión toda vez que la Resolución No. 190/01 del MINCEX no le es aplicable a CISTUR por las razones anteriormente expuestas, pero además los hechos son sustancialmente omisos donde como se copió la acusación no se justifica ni explica absolutamente nada al extremo de que hubo que agravarlos en comparación con la acusación para intentar tipificarlos y por último, cómo donde existieron beneficios como reconoce la sentencia puede tipificarse el delito mencionado.

    TERCER MOTIVO (Quebrantamiento de Forma):

    PRECEPTO AUTORIZANTE: el artículo 70.4) de la Ley de Procedimiento Penal por padecer la sentencia de omisiones y contradicciones en los hechos dados por probados que trascienden al fallo dictado.

    FORMALIDAD QUEBRANTADA: el artículo 44.2.a) de la misma ley procesal sobre la forma en que se redactan las sentencias.

    CONCEPTO DEL MOTIVO: En este motivo con igual precepto autorizante que el anterior se dedica al delito de Cohecho, pues, también en relación a este delito la sentencia se resiente de omisiones y contradicciones, como son:
    - Si en el tercer párrafo de la página 37 se dice que “De modo que entre el 2009 y junio de 2011 el director y los trabajadores de CISTUR S.A recibieron 161 mil 919.88 USD por este concepto” y en el quinto párrafo de la misma página se alega que la coacusada Noelia Fernández le daba dinero a otros trabajadores de CISTUR como son”…Angel Julio Alvarez García e Ivis María Peña Ruiz, los jefes de brigada Amado Sampeiro Pruneda, Joel Fontanella Ríos y Ernesto Denis Rodríguez y Edward Robert Tomquist Mesa, quien fungía como especialista comercial”, omite la sentencia justificar por qué esto es delito únicamente para mi defendido, toda vez que si para aquellos no lo es tampoco debe serlo para el recurrente. A esto se le debe dar una explicación legal basado en el principio de legalidad que rige en nuestro ordenamiento penal vigente.
    - En estos hechos no se aclara que casi todos los directivos y trabajadores de CISTUR recibieron desde prácticamente la creación del contrato de beneficios económicos otorgados por la compañía Tokmakjian, mucho antes de ser designado como Director mi patrocinado y que el origen de ese dinero era como estímulo para un mejor trabajo, alejado de sobornar a toda una entidad y que cuando empezó mi representado en esa entidad ya todo estaba instituido, elemento que disminuye la peligrosidad social del hecho imputado.
    - Si las operaciones de CAEI CISTUR comenzaron en abril de 2009 como dice la sentencia y llegaron hasta junio de 2011, es decir, 26 meses de funcionamiento y se destinaban 4 mil CUC mensuales para el pago de la estimulación ilícita a los trabajadores, cómo se llegó a la cifra de $ 161919.88 USD, primero por ser diferentes monedas y además porque una simple multiplicación de 26 meses por cuatro mil no da esa cifra. Ni en este aspecto se fue cuidadoso en la sentencia.
    - En relación con este delito mi representado cooperó en su esclarecimiento, lo que la sentencia también omite. Además, de omitirse toda su conducta excepcional para con el trabajo, la sociedad, la familia y la Patria, lo que posteriormente impide la valoración de las circunstancias atenuantes esgrimidas en caso de que sea considerado responsable de algún delito.

    Todo lo anterior debe conducir a la nulidad de la sentencia recurrida.

    CUARTO MOTIVO (Quebrantamiento de Forma):

    PRECEPTO AUTORIZANTE: el artículo 70.6) de la Ley de Procedimiento Penal.-

    FORMALIDAD QUEBRANTADA: el artículo 350 de la Ley de Procedimiento Penal.-

    CONCEPTO DEL MOTIVO: Ni siquiera la fórmula establecida en el artículo 350 de la Ley de Procedimiento Penal resuelve el quebrantamiento que se ha producido de las garantías esenciales de defensa de una persona cuando se violó el principio de correlación que debe existir entre imputación y sentencia al agregar un hecho esencial no imputado que determina un delito que fuera calificado.
    Los hechos imputados por el Fiscal contra el recurrente constan en el APARTADO G de sus Conclusiones Provisionales elevadas a Definitivas y podrá observarse que nunca se le imputó que hubiera violado la Resolución No. 190/01 del MINCEX y ahora en la sentencia aparece como hecho cometido y deviene en el elemento que intentó probar el delito de Actos en perjuicio de la actividad económica o la contratación calificado erróneamente. Digo que intentó probar el hecho porque en este tipo de delito se necesita de una regulación establecida para la contratación violada y como el Fiscal no la imputaba la agregó el Tribunal de instancia en la sentencia. Claro, el recurrente no se puede confiar en que esto no se logró al no mencionarse el precepto de dicha resolución incumplido o violado, elemento imprescindible en este tipo de delito donde no basta relatar la ley violada, sino que hace falta el artículo y su vinculación directa con el perjuicio.
    El origen de esta situación está dada en que no se percató el Fiscal al imputar hechos que no integraban de ninguna manera el artículo 140.1.b y 2) del Código Penal referido al delito de Actos en perjuicio de la actividad económica o la contratación por no señalar la regulación quebrantada por el acusado ni tampoco la Sala juzgadora al no haber devuelto el Expediente de Fase Preparatoria al Fiscal a tenor del artículo 263 de la Ley de Procedimiento Penal, lo que fuera advertido en el juicio oral por el defensor y entonces intentando completar la tipificación del delito se incluyó en los hechos, a pesar de no estar imputado, la resolución mencionada.
    Sin discusión, este motivo debe conllevar a la casación de la sentencia.

    QUINTO MOTIVO (Quebrantamiento de Forma):

    PRECEPTO AUTORIZANTE: el artículo 70.6) de la Ley de Procedimiento Penal.-

    FORMALIDAD QUEBRANTADA: el artículo 357 de la Ley de Procedimiento Penal.-

    CONCEPTO DEL MOTIVO: En el SEGUNDO RESULTANDO dedicado al juicio critico de la prueba y sobre la base del artículo 357 de la Ley de Procedimiento Penal y del Acuerdo No. 172 del consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular debió haberse hecho constar los siguientes elementos:
    a) El recurrente nunca favoreció ni al Grupo Tokmakjian y mucho menos a Vahe Cy Tokmakjian, nunca tuvo relación personal ni de trabajo que no fuera en presencia del Presidente de Emprestur. CISTUR tenía una representante por Tokmakjian, cuyo nombre es Caroline Roberge, quien participaba en los Consejos de Administración solamente y firmaba de conjunto con mi patrocinado los cheques bancarios de las operaciones de CISTUR, todas las decisiones fueron tomadas por el Consejo de Dirección de CISTUR, nunca la parte extranjera decidió nada. Fue siempre la economía cubana la que se benefició de este Contrato de Asociación Económica Internacional, basta con evaluar los resultados económicos en las pruebas documentales propuestas, admitidas y no valoradas debidamente por la Sala de instancia: se obtuvieron y sobre cumplieron los aportes al país; siempre se importó solo lo que realmente se requería; confirmado y aprobado primeramente siempre por los clientes y buscando siempre la forma de sustituir importaciones (más de 600 000 USD por concepto de sustitución de importaciones), en todo el período (2009-2011) se importó menos de 1 millón de USD (nada que ver con los valores reflejados erróneamente en el erróneo Informe de Inspección del MINCEX); nunca se recibieron reclamaciones y si muchos avales de los buenos servicios (consta en los documentos dentro de los despachos solicitados por el Tribunal al Grupo Empresarial Emprestur S.A). Siempre se lograron mejores precios que los años anteriores, consta acreditado documentalmente. Un ejemplo demostrativo de lo que se plantea es que durante el año 2009 solo se importaron aproximadamente menos de 45000 USD, dónde están los supuestos beneficios del socio extranjero derivados de CISTUR, habiendo pagado como dice esta sentencia incentivos a los trabajadores por valor superior a los 40 mil USD. Esto es además contradictorio.
    b) Igualmente se demostró que la totalidad de las importaciones desde el año 2001 eran realizadas con el Grupo Tokmakjian y en ese período mi defendido no era el Director de CISTUR. La necesidad de tener un proveedor que buscara la gran variedad de los suministros es la base de formación de CISTUR, lo que está acreditado con los documentos que fundamentan el negocio.
    c) Una vez designado mi representado como Director de CISTUR hizo todo lo contrario a lo que se venía ejecutando debido a que siempre se hicieron los comités de compras en los casos que ofertaron otros proveedores, a pesar de que no era de interés de Emprestur S.A buscar otros proveedores dado el tema de marcas, modelos de cada equipo, etc, del año. Constan en las actuaciones documentos que sustentan la labor del acusado en el sentido de buscar alternativas.
    d) Dada la cantidad de acusados y el modo de operar de otros ha traído confusiones y se le ha dado al recurrente el mismo matiz de sus acciones a otras que aparecen narradas en los hechos, pues., no hubo vinculación de Melo Reyes a actividades de corrupción.
    e) Mi defendido nunca favoreció a Tokmakjian y consta que le exigió al Grupo Tokmakjian siempre a través de su representante mayor agilidad en sus respuestas; aplicándole multas de más de 6000 USD por diferentes incumplimientos; dando prioridad siempre a las compras en plaza, donde es de resaltar la búsqueda en los almacenes ociosos de CIMEX y COPEXTEL, donde participaron todas las brigadas del país y así contribuir a la sustitución de importaciones y a la reducción de inventarios ociosos. (Un valor de más de 600 mil USD por concepto de sustitución de importaciones); garantizando que los precios en el período 2009-2011 fueran inferiores a los de periodos anteriores lo que se puede advertir en los tres expedientes comparativos de precios aportados; evadiendo en el 100 % de los casos la compra de equipos, pues es evidente que la compra de pocos equipos, si se hubiese ejecutado por CISTUR fuera verdaderamente perjudicial para el país, pues los montos pequeños no darían como resultado una compra beneficiosa para Cuba, además ese no era lo fundamental del objeto social, y mucho menos lo que le fue orientado por la dirección del Grupo y el MINTUR, habiéndose propuestos los documentos necesarios que acreditaron este particular; alertando al Grupo Empresarial Emprestur S.A, al MINTUR, y al MINCEX mediante los informes trimestrales de cada situación.
    f) El verdadero origen de los pagos o incentivos a directivos y trabajadores de CISTUR nace en el año 2001, y tiene que ver con garantizar una asistencia técnica con un alto nivel profesional, con un reducido nivel de errores en sus procedimientos operativos que les evitara pérdidas innecesarias y muy importante, con esta asistencia técnica garantizaban cumplir con la exigencia fundamental de todos los clientes nacionales que son los importadores o su condicionante fundamental: ¨que el proveedor extranjero contara con un servicio técnico de postventa¨.
    g) Respecto a la página 38 tercer párrafo de la sentencia es necesario exponer lo siguiente: se resume lo que reflejó la inspección del MINCEX, primero decir que no existió capacitación es ignorar todas las pruebas documentales y los testigos que se practicaron en el acto del juicio oral y decir que no hubo aprovisionamiento estable de suministros, al exponerlo se ignora y no se comprende el significado total de esta obligación, en primer lugar hay que fijarse, que son los suministros que le son contratados y segundo que permitan con financiamiento completar el flujo de caja: Importante a tener en cuenta, nunca CISTUR dio ni tuvo pérdidas, nunca careció de liquidez, nunca incumplió sus obligaciones de pago, nunca incumplió compromisos con sus clientes. La sentencia tiene una evidente confusión, una cosa son los suministros que se contratan, y otra cosa es los suministros que por razones del bloqueo económico de los Estados Unidos y otros, se dificulta el proceso de oferta de las piezas cuyos orígenes son de este país. No existe suministro contratado, que no haya llegado y por tanto no existe incumplimiento de suministros contratados. Precisamente, CISTUR no estaba obligada a comprarle todo al socio extranjero, siempre había que ver las existencias en el territorio nacional y siempre que sea económicamente factible adecuar piezas de otros orígenes y así burlar el bloqueo norteamericano. No es posible que no se haya entendido este hecho.
    h) El tema referido a la supuesta afectación de 120 mil USD queda desmentido con documentos que obran, propuestas y admitidas, que son sendas cartas del 12 de enero de 2012 con sus anexos entregadas por mi defendido, las que conformaron posteriormente parte incluida del Informe de Inspección del MINCEX y que las convirtieron en un daño a la economía del país, lo que es un error. Es evidente que existe una intencionalidad en hacer corresponder esta situación con un daño económico al país. En esas cartas se explica claramente, qué constituyen estos suministros, que se está hablando de partes y piezas no de equipos y donde el único objetivo de mi representado fue colaborar 100 % con las investigaciones y en ningún caso la de obstruir las mismas, y que estos documentos constituyen una evidencia fiel de que a pesar de ser equipos que fueron vendidos por Tokmakjian hacía más de 10 años y que no tienen absolutamente nada que ver con mi defendido que dirigió CISTUR a partir del año 2009, y que nadie ha dicho que son equipos de Estados Unidos, sino que contienen partes con posible origen de Estados Unidos, aún siendo Tokmakjian potencialmente quien pudiera beneficiarse con la venta de las partes y piezas, precisamente se le fueron buscando solución con piezas existentes y con piezas de origen europeo. ¿Qué norma legal, qué documento, acreditó que estos montos constituyen un daño económico, dónde se define esto así? Daño económico, a qué contratos de prestación de servicios, a qué clientes, acaso no se comprende lo que significa “preventivo”, cómo, si aún no se les ha ofertado, ni contratado al cliente final, puede constituir una obligación y mucho menos un daño a la economía.
    i) En relación al segundo monto, cómo un suplemento firmado por mi patrocinado y pendiente de firmar por el Grupo Tokmakjian al momento de la intervención a que fue este sujeto, cómo esto va a constituir un daño económico, cómo puede ser el recurrente el responsable, siendo este quien alerta a estos órganos para negociar con Tokmakjian, en el supuesto caso que así fuera posible el poder traer antes de la temporada alta (enero 2012) de turismo estos suministros ante posibles problemas, en los casos que surgieran. ¿Cómo algún proveedor va a beneficiarse, no vendiendo? Se puede concluir que están viendo las acciones positivas de CISTUR, con una visión superficial y totalmente injusta.
    j) En la página 119, párrafo quinto, se plantea que quedó suficientemente esclarecido la operatoria comercial, siendo todo lo contrario, pues, la perito Yadira Grave de Peralta Balsalobre hasta desconocía las regulaciones establecidas para la actividad de CISTUR; no conocía el marco jurídico que amparaba los contratos; fue contradictoria en el sentido de los beneficios que trajo la actividad de CISTUR; en otro momento expresó que se habían afectado diferentes contratos de mantenimiento y servicio a clientes sin mencionar ningún contrato ni ningún cliente. Lo planteado en ese informe se desacredita con la Tabla resumen de los principales indicadores de CISTUR desde 2008 hasta 2011, aportado como prueba admitida y practicada.
    k) En la página 120 de la sentencia el Tribunal al exponer el juicio critico de la prueba practicada comete el error de confundir el cumplimiento del objeto social, con el supuesto incumplimiento de las claúsulas del Contrato de Asociación Económica Internacional, como documento oficial que rige el funcionamiento de la asociación, y donde las obligaciones de las PARTES las evalúan las partes firmantes, léanse bien la cláusula 7.9.18. ¨proponer - dado el caso – la terminación del Contrato de Asociación Económica Internacional, previa aprobación de LAS PARTES¨.
    l) En el tema del objeto social de CISTUR no se hace mención a lo expresado por el ex presidente de Emprestur S.A Juan Onofre Rodríguez Jorge en el acto del juicio oral, y es lo relacionado a la situación del transporte de CISTUR, que en ningún lugar el tribunal lo alude, ni lo tiene en cuenta, y fue este aspecto el esencial y determinante de que no hubiese sido posible completar la plantilla y dedicar un grupo de trabajo a esta actividad. Dentro de los documentos propuestos, admitidos y no mencionados en la sentencia están: Cartas del ex presidente al Ministro del MINTUR, y a otras entidades, los correos del recurrente alertando a Emprestur S.A sobre la imposibilidad de cumplir con el objeto social aprobado explicando tal situación del transporte.
    m) En ningún momento, a pesar de lo medular de este aspecto, se hace un análisis de la repercusión que tuvo siempre la falta de legalidad en la vigencia del CAEI CISTUR por el no cumplimiento de la cláusula ¨15. ENTRADA EN VIGOR Y DURACION del CONTRATO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA INTERNACIONAL, Téngase en cuenta que el suplemento de prórroga se logró inscribir en el Registro Mercantil Central del Ministerio de Justicia el día 17 de agosto de 2011 ¨, elemento medular lo que se puso evidente específicamente con el suplemento de prórroga que pudo ser inscripto por la Dirección del grupo Empresarial, Dirección de Negocios MINTUR, etc., en agosto de 2011. Pero no menos importante constituyó el hecho de haber comenzado el 1ro de abril de 2009 las operaciones, cuando se debió comenzar 5 meses antes, con las repercusiones evidentes que trajeron consigo en el funcionamiento y los resultados de CISTUR y se ignora su trascendencia, dándole importancia solamente este Tribunal a las cláusulas de este Contrato que convenientemente le son necesarios, sin percatarse de las consecuencias que de aquí se derivan además de lo injusto de tal proceder.
    n) En el contenido de las páginas de la 120 a la 122 se demuestra que no se ha interpretado, ni se ha podido entender cuáles eran las funciones de CISTUR y exponen evidencias tales como que en la prórroga se mantiene el objeto social ignorando que no es responsabilidad del recurrente nada de esto y no está dentro de sus funciones, y que es la Dirección de Desarrollo y Negocios del Grupo Empresarial Emprestur los que elaboran las fundamentaciones y tienen que ver con mantener o no el objeto social.

    Todo lo planteado demuestra el desacierto que ha existido en la sentencia en el SEGUNDO RESULTANDO lo que quebranta lo establecido en el artículo 357 de la Ley de Procedimiento Penal y el Acuerdo No. 172 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y por ello debe ser casada la sentencia.

    SEXTO MOTIVO (Infracción de Ley):

    PRECEPTO AUTORIZANTE: el artículo 69.1) de la Ley de Procedimiento Penal por no haberse sancionado hechos como delito no siéndolo.

    LEY INFRINGIDA: por indebida aplicación del artículo 140.1.B.2) del delito de Actos en perjuicio de la actividad económica o la contratación en relación al artículo 8.1) del concepto de delito, del Código Penal.

    CONCEPTO DEL MOTIVO: La Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado en función de lo Penal del Tribunal Supremo Popular dictó la Sentencia No. 476 de fecha 30 de abril de 2014 en el Rollo No. 149/14M que en su tercer CONSIDERANDO expresó: “Que el delito de actos en perjuicio de la actividad económica o de la contratación, presenta en su formulación una estructura típica considerada como una norma penal en blanco, por lo que la sentencia debe especificar la vinculación entre los sucesos acaecidos y las disposiciones contractuales vulneradas por los acusados, pues no basta, para la integración de la conducta, que se enuncien las resoluciones que regulan esta actividad, sino que es necesario que se detalle que precepto se quebrantó”; sentencia que sirve igual para este caso donde la Sala de instancia cometió el mismo error que en el caso resuelto por la sentencia mencionada.
    En los hechos dados como probados hay un error de concepto evidente y es referir que el acusado violó la Resolución No. 190/01 del MINCEX Reglamento de Exportación e Importación cuando esta no es de aplicación a CISTUR por no ser una empresa estatal, ni una sociedad mercantil ciento por ciento cubana ni estar inscripta en el Registro Nacional de Exportadores e Importadores adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
    No obstante, se menciona dicha Resolución, pero no se dice cuál fue o fueron sus artículos violados por el acusado, lo que frustra totalmente la calificación jurídica dada de los hechos.
    Ya se ha explicado con suficiente claridad en otros motivos la irregularidad existente con la imputación de esta resolución al acusado recurrente.

    Cuando se hace la explicación de este delito en el PRIMER CONSIDERANDO se comete el error de expresar de forma general que el recurrente violó “las regulaciones relativas al comercio exterior y la inversión extranjera…”sin expresar como se ha dicho qué precepto ni que ley, aunque se conoce de los hechos que se trata de la Resolución No. 190/01 del MINCEX que no es aplicable al caso en cuestión. Increíble esta situación errónea.

    No obstante, este artículo 140 impone otras notas de calificación del mismo, que son:
    a) Haberse actuado con el propósito de afectar a la economía nacional o al crédito del Estado cubano.
    b) A sabiendas de que puede producirse ese resultado.
    c) Incumplir las regulaciones existentes para la contratación.
    d) El consabido daño o perjuicio mencionado.

    Nada absolutamente se narra en los hechos y por ende de ninguna manera el delito se justifica en el PRIMER CONSIDERANDO de la sentencia.
    De la narrativa de los hechos y de la explicación del PRIMER CONSIDERANDO de la sentencia que se recurre doy por descontado que se ha exonerado al acusado de haber cometido el delito por dolo directo, en tal sentido no actuó de propósito.
    La primera polémica es si actuó a sabiendas de que podía producirse el daño económico y esto a pesar de las omisiones y contradicciones de los hechos dados como probados tampoco logró tipificarlo.
    La sentencia en el PRIMER CONSIDERANDO expresa de forma conceptual los supuestos beneficios dados a la entidad extranjera, que no se cumplió en su totalidad el objeto social y que se introdujeran en el país equipos de procedencia estadounidense y que ello tipifica este delito, cuando por el contrario esto no tiene nada que ver con dicha tipicidad delictiva y a lo que si es obligado referirse es a los perjuicios ocasionados, de lo cual en este CONSIDERANDO no se hace mención alguna.
    Además, cuál fue el actuar intencional del acusado.
    Siguiendo el orden de los hechos narrados y comparándolos con el delito calificado debe analizarse que no se menciona ninguna violación de la Resolución No. 190/01 del MINCEX, elemento que como he dicho desactiva al delito en debate.
    Así que hasta el momento no hay daño ni perjuicios económicos, ni intención de daño o perjuicio, ni violaciones administrativas que influyeran en un resultado inexistente, por lo tanto los hechos narrados no integran este delito y en segunda sentencia por el mismo debe ser absuelto el recurrente.

    SEPTIMO MOTIVO (Infracción de Ley):

    PRECEPTO AUTORIZANTE: el artículo 69.1) de la Ley de Procedimiento Penal por no haberse sancionado hechos como delito no siéndolo.

    LEY INFRINGIDA: por indebida aplicación del artículo 152.1) en relación al artículo 11.1) del delito de Cohecho de carácter continuado, en relación al artículo 8.1) del concepto de delito, del Código Penal.

    CONCEPTO DEL MOTIVO: El artículo 41 de la Constitución consagra la igualdad entre todos los ciudadanos cuando establece: “Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes”, este es el clásico principio de que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.
    La ley penal cubana está sujeta al principio de legalidad. El principio de oportunidad no es aplicable en ningún caso, con excepción de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley No. 88 de protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba.
    El artículo 8.2) del Código Penal regula que no se considera delito aquella acción u omisión que, aún reuniendo los elementos que lo constituyen carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor y en nuestro país en la actualidad no se aplica a los hechos que guarden relación con los delitos económicos y con aquellos asociados a la corrupción.
    El artículo 8.3) de la misma ley penal sustantiva vigente es aplicable a los delitos que no excedan en su marco sancionador de tres años de privación de libertad, que no ocurre en la presente Causa ni para acusados ni testigos, ni otros que de alguna manera se vincularon a los hechos.
    Referente al delito de Cohecho la sentencia en el tercer párrafo de la página 37 expresa que “De modo que entre el 2009 y junio de 2011 el director y los trabajadores de CISTUR S.A recibieron 161 mil 919.88 USD por este concepto” y en el quinto párrafo de la misma página se alega que la coacusada Noelia Fernández le daba dinero a otros trabajadores de CISTUR S.A como son”…Angel julio Alvarez García e Ivis María Peña Ruiz, los jefes de brigada Amado Sampeiro Pruneda, Joel Fontanella Ríos y Ernesto Denis Rodríguez y Edward Robert Tomquist Mesa, quien fungía como especialista comercial”, y si para estas personas, directivos y trabajadores de CISTUR que recibieron ese dinero todo el tiempo que laboraron en esa entidad y antes que mi defendido no es delito, por qué es delito para el recurrente Melo Reyes. ¿Qué explicación legal tiene esto? Como he dicho antes no es aplicable a esas personas, por no existir, el principio de oportunidad; la regla de la acción penal del Fiscal está regulada por el principio de legalidad por lo que donde quiera que se haya cometido un delito hay que acusar y no son aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Código Penal, lo que nos lleva a la conclusión de que esos actos no fueron considerados delito e igual suerte debe correr mi representado.
    Si para esas personas, correctamente, se estimó que esos hechos no tienen peligrosidad social, que no fueron acciones de soborno, que recibieron ese dinero como estímulo por el trabajo, que no incumplieron ninguna de sus funciones para poder recibir ese dinero, que solo se violó el Código de Etica, que son deficiencias laborales, entre otras razones, por qué se le dio otra connotación a mi defendido, con violación hasta de principios constitucionales.
    En tal sentido, en segunda sentencia el recurrente debe resultar Absuelto.

    OCTAVO MOTIVO (Infracción de Ley):

    PRECEPTO AUTORIZANTE: el artículo 69.6) de la Ley de Procedimiento penal toda vez que la Sala no hizo uso de un adecuado arbitrio judicial.

    LEY INFRINGIDA: los artículos 27 y 47 de los fines de la sanción y su forma de adecuarlas, en relación a las sanciones subsidiarias a la privación de libertad que no conlleven internamiento y los delitos calificados, todos del Código Penal.

    CONCEPTO DEL MOTIVO: En caso improbable de que los anteriores motivos de casación no prosperan debe resolverse el actual toda vez que en relación al recurrente no se hizo una justa y ponderada medición de la pena a imponer.
    Mi representado en ningún caso debió haber sido privado de libertad. Por el delito de Cohecho se le impusieron seis años de privación de libertad cuando otros ni fueron juzgados por iguales hechos y en relación al delito de Actos en perjuicio de la actividad económica o la contratación, no cometido pero obviamente hay que tenerlo en cuenta por el motivo de fondo de que se trata, se le pudo haber aplicado el artículo 47.4) del Código Penal y haberle impuesto una pena a tenor con la figura básica del delito calificado, y en una sanción conjunta no privarlo de libertad por no merecerlo.
    Sin embargo, si debió haber influido en la sanción el tema relacionado con el delito de Cohecho toda vez que en la sentencia se acepta que el acusado confesó los hechos de forma rápida, espontánea y voluntaria y en el acto del juicio oral también reconoció su ilícito actuar y dando muestras de un sincero y extraordinario arrepentimiento.
    No se tuvo en cuenta tampoco para definir la sanción a imponer la excelente conducta personal del acusado en todos los órdenes de la vida, ya sea, laboral, social, moral y político, ni tampoco su trayectoria intachable desde el punto de vista revolucionario que lo hizo ostentar hasta la condición de militante comunista, pues, aunque se reconoce formalmente y no fuera apreciada la circunstancia alegada de la vida ejemplar si debió esa conducta alegada influir en la pena y no se tuvo en cuenta, pues, además se trata de un infractor primario de la norma penal.
    Si se hace un resumen de lo alegado se podrá concluir que al medir la pena a imponer a mi patrocinado, este no tuvo suerte, pues, se le impone una sanción muy severa, no se le tiene en cuenta de forma real su aceptación de las ganancias obtenida y mucho menos su conducta con anterioridad y posterioridad a los hechos, que son precisamente los elementos que como regla establece el artículo 47.1) del Código Penal, de ahí que se hayan vulnerado las reglas obligatorias para sancionar a una persona.
    Estos elementos deben reconsiderar la pena impuesta y ajustarla a derecho.

    POR TANTO:

    DE LA SALA INTERESO: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por establecido RECURSO DE CASACION contra la sentencia mencionada en el encabezamiento de este escrito, se admita, se de traslado al Fiscal, se eleven las actuaciones para que se dicte Sentencia declarando HABER LUGAR al recurso.

    OTROSI: Que se interesa la celebración de Vista a fin de demostrar las pruebas no admitidas que tienen importancia fundamental en el esclarecimiento de los hechos; de que hay omisiones, contradicciones y equivocaciones importantes en los hechos dados como probados; que se han quebrantado las garantías esenciales del proceso en cuanto al derecho de defensa de mi representado, que los hechos no tipifican delito alguno y que la sanción impuesta es excesiva.

    Playa, 8 de octubre de 2014.-.

  • Palax dijo:

    Sería bueno que los encargados de dar expliaciones en esa importante mesa redonda argumenten las causas de tantas carencias materilaes que tienen los abogados en los bufetes colectivos, como computadoras, impresoras , cintas, muebles más comodos y oficinas más ventiladas.
    Particularmente siendo esta organización autofinaciada es rídiculo que alguien les ponga tantas trabas para gastar el dinero que ellos mismos se ganan y que no puedan disponer de esos fondos para mejorar la calidad de vida en los bufetes a nuestros abnegados abogados.

  • jpuentes dijo:

    CUBADEBATE: De los servicios: Por qué banco al otorgar titularidad de cuentas por Herencias establece que se tiene que ir a un notario para que este emita un acta notarial y devuelva el trámite al abogado del Banco?. Por qué el abogado del banco no puede resolver todo el proceso y el tramite completo poniendoselo a su competencia. Si existe un servicio de abogacía bancaria dentro de esas instituciones no se podría prescindir del trámite con el notario y su acta notarial?. Del papel del abogado: He visto abogados no instruir a sus clientes cuando hay que acometer varios procesos en paralelo contentivos en una sola acta notarial, habiendola leido e interpretado (ej. Una herencia que contiene, vivienda y legados de cuentas bancarias). Muchas veces el abogdo se centra en lo mas fuerte (la vivienda) a menos que el cliente, con poca cultura legislativa se dé cuenta y lo exiga. He visto a abogados solicitar albacea testamentaria de legados cuando no ha sido designado por el testador y cuyos herederos no son menores de edad ni incapacitados. He visto a tecnicos dar información verbal a personas mayores sin escribirselas; solicitar los servicios del Arquitecto de la comunidad sin necesidad legal; pedir documentación adicional aun probando que se han realizado otros procesos que sin la presentación de dicha documentación no hubieran sido posibles. Pedir certificado de nacimiento aun presentando el carnet de Identidad y probando que eres hijo de...Del acceso de la población a esos servicios: he visto a abogados y notarios exigir transporte y condiciones de horario y cercanía geografica para acometer el servicio a domicilio. Los contratos de servicios de gestión son a veces interminables y en ocasiones nunca llegan a concluir, teniendo el cliente que terminarlo. Aunque el cumplimiento de las fechas de término del tramite se han ido resolviendo en sentido general, todavía persiste y conjuntamente con las solicitudes de documentación innecesarias como las antes expuestas entorpecen y dilatan los procesos notariales.

  • Tocado y Undido dijo:

    Buenos dias ya de este caso que es de un familiar mio allegado ya e hablado en cuba debate , ahora tengo la oportunidad una ves mas , en el caso de mi familiar CREOOO que su abogado en los 7 Juicios que se le han hecho desde que empeso proceso ya hace tres años se le sigue pidiendo los 8 años donde en cada jucio el abogado presenta nuebas pruebas y la Fiscalia a puesto 3 Fiscales diferentes en el caso , quisiera ver tenido una camara para ver grabado los juicios , señores cada dia hablamos de justicia, no se que pensar pero creo que en holguin se le esta hiendo la mano a el tribunal y a la fiscalia , porfavor es un impedido Fisico le falta una pierna . hasta cuando seguiremos en esto.....

    • Rene dijo:

      En el caso especifico de Holguin... no se cuando se declaro republica independiente o tiene otra constitucion... eso es normal, cada vez que se quedan sin prubas, disuelven el tribunal, arman uno nuevo, llevan nuevamente el expediente para instruccion y si no tiene prubas hay que fabricarlas

  • beatriz dijo:

    Sería muy bueno abordar en la mesa redonda la diversidad de servicios que se brindan y especialmente el papel de los abogados en los procesos judiciales, pero que se establezcan las diferencias con las funciones de los jueces y de los fiscales y asesores jurídicos, las propias opiniones publicadas en alguna medida lo interesan y así se evitan confusiones.
    Sugiero que se haga mención a las tarifas de los servicios que se brindan, con énfasis en la representación en procesos judiciales, no son pocas las opiniones sobre cobros de servicios que se realizan por abogados que nada tienen que ver con lo aprobado y así se evitaría desconfianza y se pueden combatir actitudes y comportamientos corruptos, que por la actuación de algunos no afecten la imagen y reconocimiento de la organización y de sus miembros. Al respecto sería oportuno comentar las medidas adoptadas a los casos detectados o denunciados y las normas éticas que deben cumplirse para ejercer adecuadamente la abogacía en Cuba.
    Felicidades a la Organización por la búsqueda permanente de mejoras en su gestión.

  • laly dijo:

    Pancracio, te comiste un tren entero, que tu quieres que te libremos nosotros de 8 años, mira bien que hiciste, jura decir la verdad y nada mas que la verdad , compadre búscate un abogado sino un santero jajajajaj,

  • jpuentes dijo:

    El papel del abogado no es solo la resolución del caso sino la de instruir correctamente a su cliente, tener una aptitud proactiva y la vez preventiva ante cualquier eventualidad que pueda surgir durante el proceso. La capacidad del abogado y el notario para simplificar los procesos notariales en función de su actualización tecnica con los nuevos y modernos enfoques procesales, es esencial para una culminación exitosa del servicio. La distribución de competencias entre abogados y notarios (por qué la Declaración Jurada se hace solo ante abogado?). La logistica y las condiciones de trabajo para el ejercicio del servicio a veces no contribuye a la privacidad que conlleva el acto ni al cumplimiento de las fechas de término, toda vez que haya una dependencia con las nuevas tecnologias y no tengan el soporte tecnico adecuado e inmediato. La otra cara es que los cubanos debemos ganar en cultura legislativa. Entre otras, revisar lo que firmamos, exigir el cumplimiento de las fechas de termino. Investigar lo relativo al tramite en cuestión antes de ir a un notario o presentar el caso, asi como tener varias opiniones de expertos.

  • Belkis Ponce Hernández dijo:

    Buenas tardes
    Mi nombre es Belkis Ponce Hernández.
    Trabajadora de la Universidad de Ciencias Médicas de Villa Clara, trabajo en el Departamento de Secretaria Docente de la Facultad de Estomatología, en la que desempeño la Plaza de Técnico E en Gestión Universitaria.

    Es la primera vez que escribo a este programa y en estos momentos me decido para hacerles una pregunta sobre el papel que desempeñan los Abogados y Bufetes Colectivos en el País.
    Será necesario un Abogado o presentarnos directamente frente al Secretario del Partido de la Provincia.

    Mi esposo, Felipe Santiago Hernández García, desempeña la plaza de chofer de ENCOMED (Almacenes de Medicamentos) en esta provincia de Las Villas desde hace 13 años, manejando así el vehículo Marca Citroën VTA – 491.
    Este vehículo en junio va hacer 5 años que está en el parqueo de la empresa, bajo agua, sol y sereno, ya se está poniendo verde porque no se deciden comprarle el motor que se le fundió y cada día que pasa el carro se pudre y continua picándose la carrocería, un carro que solo tenía problemas de motor y ya han pasado 4 Directores por la unidad y nadie se digna en hacer nada, hace solo una semana nombraron otro compañero como Director, el mismo conoce todos los problemas que han surgido ya que es trabajador de la empresa desde que comenzó como estibador, ahora estamos en espera para ver si se solucionan todos los problemas que están ocurriendo con la técnica de transporte.

    Mi preocupación es si en casos como este debo recurrir a contratar un abogado o mi esposo tiene que esperar a que la dirección de la empresa trate de solucionar estos problemas, aunque si es como otros directores que han tenido prioridad con otro vehículo en ponerle motor o chapistearlo y no ven la necesidad de que este carro camine ya que es un carro que tiene buena capacidad de carga.

    Gracias y en espera de una respuesta.
    Belkis.

  • manolito dijo:

    Los servicios que se prestan en Cuba por los juristas son de los más baratos del mundo.

  • Granos2 dijo:

    Quisiera saber porque una empresa que no aplique perfeccionamiento empresarial no puede tener un jurídico propio en plantillado en la empresa, según nuestra asesora legal si yo hago eso ella no podría certificar documentos, Atentamente mis saludos a la Mesa Redonda!.

  • Rene dijo:

    Tengo entendio que normalmente el acusado se concidera inocente hasta que no se pruebe lo contrario, por lo que he visto en muchos casos, aparentemente en Cuba el acusado es culpable hasta que no demuestre que es inocente, y si logra demostrar que es inocente hay que buscar la forma de hacerlo culpable. Otra condicion que ve visto es la que narra el primer comentarista cuando la fiscalia desecha pruebas o testigos que pueden beneficiar al acusado

  • Mailene dijo:

    Son muchas las transformaciones del Procedimiento del Código Penal y quisiera mediante mi problemática me ayudaran asesorarme jurídicamente.

    Tengo una relación con un muchacho, y su ex esposa esta embarazada y es una persona muy agresiva. Ella a mandado personas a mi casa y a la comunidad a intimidarme y amenazarme. Luego va a mi casa y expresa que si ella nos coge juntos nos va a matar, y que ella está loca. Me dirijo a la PNR de mi municipio para aplicar la denuncia pero por encontrarme con visita provincia legalmente no procedo.

    Otro día ella me vigilaba en la entrada al círculo infantil donde yo dejo a mi niña y me agrede causándome lesiones en la cara y públicamente expresa que ella me iba a buscar problemas en el trabajo y que eso no se iba a quedar así. Donde procedo a acusar por lesiones a la ciudadana.

    Otro día me encontraba con mi pareja ya que el mismo iba para La Habana y ella vuelve en busca de problemas donde lo agrede a él y le causa nuevamente lesiones en el cuello. Y él procede aplicar la denuncia por lesiones. La ciudadana en su salida de la PNR se dirige con su madre a mi centro de trabajo, donde incitaba a su madre para que la misma saliera en busca de problemas, donde me amenazan en frente de el oficial de guardia, la auxiliar de limpieza y el plantero y los mismos le explican que en el centro de trabajo no pueden estar buscando problemas y se retiran. Y legalmente procedo aplicar la denuncia donde me informan que es por Atentado.

    En la citación que nos hacen en la PNR nos explican que se le aplica la ley 141 con una multa de 30 pesos por casa lesiones y que ella puede salir de la policía y volver a buscar problemas donde ellos no pueden hacer nada. Y que la investigación del Atentado está bajo un proceso investigativo.

    Quisiera que jurídicamente me explicara:

    1. ¿Toda ciudadana que incurra en determinadas ocasiones a cometer el delito de lesiones solo se le aplica una multa de $ 30 y a la misma no se le aplica una advertencia verbal o escrita?

    2. Según la información por la que me asesoro, en la Ley 61 del Código Penal en el CAPITULO VII LESIONES en los artículos 272 al 274 solo comenta de las lesiones corporales graves o dañe gravemente la salud y que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier secuela anatómica, fisiológica o síquica, no esclarece sobre las lesiones leves sin tratamiento médico y cuales son los procedimientos a seguir para que la misma sea cumplida.

  • Mailene dijo:

    Se deberían tomar en cuenta y debatir sobre:
    1. Las leyes y procedimientos del Código Penal.
    2. Cuales son los delitos más comunes en la comunidad y el procedimiento a seguir para resolver dicha problemática.

  • Jorge Luis Blanco Santos dijo:

    Bueno empezare por citar que es muy bueno el tema que han tocado, sobre los bufetes colectivos y los abogados que en ellos laboran pues muchas personas entre las que me cuento tenian poco conocimiento de algunos detalles, sobre esta labor, soy un joven cubano, enfermo de insuficiencia renal cronica terminal, hepatitis c, problemas cardiacos, y me encuentro en una situacion algo dificil, pues estoy viviendo en la casa que era de mi tia, donde vivia, con mi prima, su hija , su nieto, y el padre de este ultimo, pero, el nieto de mi tia, asesino a los restantes miembros de la familia, el primero de Septiembre del 2013, por lo cual, lo enjuiciaron y cumple sancion de 20 años de prision, yo cuando puedo lo voy a ver, pues mi enfermedad no me permite estar, en esos trajines, y desde el primer momento, delante de toda mi familia decidi asumir la custodia de la vivienda, y de los bienes que posee la misma, ya llevo alli casi 2 años, ademas poseo buena comunicacion con el muchacho y queremos empezar los tramites para poner la casa a su nombre y yo hacerme cambio de direccion, para la misma, necesito orientacion, mis datos son los siguientes:
    nombre: Jorge Luis Blanco Santos
    edad: 43 años
    ci: 71122411689
    pensionado por peritaje con 270 pesos al mes
    direccion de la vivienda: calle 26 # 119 entre 15 y 13, Vedado, Plaza de la Revolucion
    telefono: 8316156
    Como podran observar vivo bastante cerca del bufete que mostraron en la mesa de ayer miercoles pero por desconocimiento nunca me habia acrcado, gracias una vez mas por tocar temas tan importantes como este, necesito ayuda, pues como veran mi salario no me alcanza ni para poder alimentarme bien, espero contacto y pronta respuesta, saludos a todos ok

  • Ernie dijo:

    Aun existe incompetencia entre abogados, juristas y otros representanrtes de la ley en Cuba, sobre todo los que tienen que ver con los procesos de la vivienda. Están perdidos como vaca en un cine.Si quieren comprobarlo que las autoridades competentes den una vueltecita por la provincia de Cienfuegos y echen un vistazo a la incompetencia de los abogados de la direccion muncipal de la vivienda. Lejos de ayudar e informar cómo se lleva a cabo un proceso, lo que hacen es confundir y obstruir la justicia y las leyas que están establecidas.

  • juanjo dijo:

    Ernie: Ya veo que te machucaron en vivienda muncipal de Cienfuegos. A mí también, hermano. Cúanta incomptencia de los juristas encargados de ese organismo ahí. Ojalá a alguien se le ocurra poner en su lugar a ese tipo de personas que perjudican a otros y a la iamgen de la Revolución, que s ehizo para eso mismo, para poner la justicia donde corresponde.

  • Aloe dijo:

    laly: ruegale a Dios para que nunca te veas involucrada o involucrado (no sé si eres M o F) en cuestiones legales, ruega para que no te peloteen de un lado a otro, para que no te no te aplaste la rueda d e la ignorancia juridica, para que no te veas impotente ante lo evidente, para que se aplique la justicia como madan las leyes de este país y la constitución y no como hacen mal uso de ellas algunos incompententes encargados de impartirlas y aplicarlas. Quien tiene que ir a un santero para que te ablande el espíritu duro ese eres tú.

    Pancracio, te comiste un tren entero, que tu quieres que te libremos nosotros de 8 años, mira bien que hiciste, jura decir la verdad y nada mas que la verdad , compadre búscate un abogado sino un santero jajajajaj,

  • Abogado herencias Albatera dijo:

    Me gusta leer y visitar blogs, aprecio mucho el contenido, el trabajo y el tiempo que ponéis en vuestra web. Buscando en por hay he encontrado tu web. Ya he disfrutado de varios post, pero este es muy interesante, es unos de mis temas favoritos, y por su calidad me ha distraído mucho. He puesto tu sitio en mis favoritos pues creo que todos tus artículos son interesantes y seguro que voy a pasar muy buenos momentos leyendolos.
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Se han publicado 20 comentarios



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