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La figura del “trabajador autónomo” en el nuevo Código de Trabajo

Foto: Archivo

Es objetivo de este artículo abordar algunas cuestiones relativas a esta figura que al presente no aparecía en la legislación laboral vigente en el país y su correlación con el concepto de trabajador por cuenta propia.

Desde los primeros años del presente siglo en nuestro país existía una prolija legislación para los trabajadores por cuenta propia que realizaban actividades autorizadas en los servicios, de manera independiente y sin subordinación alguna a ningún empleador y sus servicios los prestaban mediante contratos económicos, tanto de compraventa, reparaciones de vehículos, transporte de personas y mercancías, reparaciones de bienes del hogar, diferentes actividades en salones de belleza, según la especialidad que tuviesen, e incluso en transacciones con otras personas naturales que demandasen dichos servicios.

No vamos a hacer la historia de las diferentes normas que fueron promulgadas, según las cuales tenían la posibilidad de simultanear el ejercicio de la actividad de manera autónoma, con la contratación de trabajadores sin límite de cantidad para sus servicios y producciones, y asumir el carácter de “trabajador contratado”, con diferentes formas de gestión, hasta que en las más recientes, de la presente década, se empezaron a adoptar algunas modificaciones, sobre todo en materia de seguridad social y la escala de contribución, la cantidad de trabajadores a contratar, no superior a 3 personas, las autorizaciones tramitadas con las autoridades correspondientes y su proyecto de trabajo teniendo siempre a la vista la documentación que lo respaldase.

Sólo a modo de ejemplo, ya en el Decreto ley 44/2021 en su artículo 2 se definía el trabajo por cuenta propia como “la actividad o actividades que, de forma autónoma, realizan las personas naturales, propietarios o no de los medios y objetos de trabajo que utilizan para prestar servicios y la producción de bienes”.

Más adelante en el artículo 4, se definían como sujetos:

a) La persona natural que solicita autorización para ejercer el trabajo por cuenta propia;

b) la persona natural autorizada a actuar como empleador, dotada de capacidad legal para concertar relaciones laborales con los trabajadores que contrata; y

c) los trabajadores contratados que ejercen el trabajo por cuenta propia con subordinación a una persona natural autorizada a actuar como empleador.

De esta manera se definía que el trabajador por cuenta propia tendría la triple condición de así requerirlo, como autónomo, empleador con capacidad para concertar relaciones de trabajo con los trabajadores que contrata y como trabajador contratado por otra persona natural autorizada a actuar como empleador o una persona jurídica.

A su vez, podían concertar más de un contrato de trabajo con otros empleadores, en diferentes horarios de trabajo.

Es en este decreto ley donde se ratifica que el trabajador por cuenta propia puede ejercer la actividad o actividades de forma autónoma o auxiliado de hasta tres (3) trabajadores contratados y que además otros familiares podrían participar en el proyecto de trabajo sin necesidad de inscribirse como trabajadores contratados.

En el vigente Decreto Ley 90/2024, cambia en cierto sentido la definición, cuando se precisa lo que se entiende por trabajo por cuenta propia, como la actividad o actividades económicas autorizadas por la disposición normativa específica, que se realizan de forma habitual, personal y directa por una persona natural a título lucrativo con patrimonio propio y por tanto se declara que lo hace de forma autónoma aunque puede emplear hasta un límite de tres personas como trabajadores que pueden ser familiares o no serlo, y solamente admite como familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

También se establece que los titulares de un proyecto de trabajo por cuenta propia son sujetos del régimen especial de seguridad social, pero las personas que contrata estarán protegidas por el régimen general de seguridad social, así como que los derechos de la maternidad de la trabajadora por cuenta propia y de las personas contratadas por el titular se rigen por la legislación vigente de la materia.

¿Son iguales las figuras de trabajador autónomo y trabajador por cuenta propia?.

En primer lugar, en el Código de trabajo aprobado recientemente por la Asamblea Nacional del Poder Popular como Ley No. 189/2026, se reconoce “el trabajo autónomo”, los derechos inherentes al ejercicio de la actividad y las obligaciones de que son titulares las personas que decidan serlo.

En el artículo 2.4, se define, y cito textualmente “A los efectos de la aplicación de este Código y de las disposiciones normativas complementarias y específicas en materia de trabajo, se consideran trabajadores las personas que trabajan con subordinación a un empleador o las que laboran de forma autónoma. Ambas tienen la condición de trabajador, uno por cuenta ajena y el otro en el ejercicio del trabajo por cuenta propia.

Aparece en el artículo 10.1 y subsiguientes todo lo relacionado con el trabajador autónomo

Por definición, es una persona que realiza una actividad con autonomía y no se subordina a ningún empleador. Sin embargo aparece una diferencia notable con respecto al concepto de trabajador por cuenta propia que hasta el presente se regula en la legislación de las formas de gestión no estatal y radica en que el trabajador autónomo, “labora sin subordinación a un empleador, y sin tener otros trabajadores bajo su dependencia”, y a tales efectos, tiene los derechos y obligaciones de la seguridad social y otros que la ley le reconozca.

Más adelante en el artículo 10.2 se establece que tienen derecho a ejercer la actividad y a no ser privado de la autorización concedida, sin que concurran causas justificadas y mediante resolución fundada de la autoridad competente.

También pueden reclamar ante las autoridades competentes por las vulneraciones de sus derechos en el ejercicio de la actividad, a recibir respuestas de manera fundada en los plazos previstos en la ley y ser escuchados. Esto contempla el acceso a la vía judicial, cuando consideren que se han violado sus derechos.

Como los derechos traen aparejadas obligaciones, para el ejercicio de la actividad deben portar los documentos que amparan su condición como tal, realizar las actividades descritas en el proyecto de trabajo para el cual fueron autorizados, deben cumplir las regulaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, contribuir a la seguridad social y abonar los tributos que correspondan.

En el artículo 60 referido a la Pluriactividad están mencionados como el resto de los trabajadores que pueden realizarla, sin embargo, en el caso del trabajador autónomo entra a formar parte de la pluriactividad, además, el ser socio o miembros de otras formas de gestión y, en consecuencia, ser sujetos de regímenes de seguridad social diferentes. Una diferencia radical con respecto al pluriempleo.

Por tanto, existen diferencias mínimas entre el TCP y el Trabajador Autónomo, según lo establecido en el Código de Trabajo, no siendo la misma figura, ni teniendo las mismas consideraciones, pues, reiteramos que el TCP visto como tal en el decreto ley 90 de 2024, es la persona natural que en el mundo de los negocios, dentro de las formas de gestión no estatal, realiza su trabajo de forma habitual, personal y directa, a título lucrativo con patrimonio propio y por tanto puede laborar de forma autónoma y además emplear hasta un límite de tres personas como trabajadores que pueden ser familiares o no serlo.

El trabajador autónomo está solamente autorizado a realizar trabajo personal, sin subordinación a un empleador ni autorización para serlo con respecto a otras personas.

¿Trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena?

Realmente, en ninguna de las dos figuras se admite la subordinación en una relación de trabajo, ya que a partir de la legislación de 2024 no existe la figura de “trabajador contratado” para el TCP, puesto que entraría en franca contradicción su condición de empleador, a ser empleado.

En consecuencia, queda claro es que ni uno ni el otro son sujetos del derecho de trabajo en el sentido de contratarse para laborar en una relación de dependencia o subordinación, para ser asalariado, con lo cual modificarían la forma de trabajar, las obligaciones y derechos reconocidos en la legislación vigente. Sus relaciones con otras entidades son a partir de contratos en que las partes tienen la igualdad para obligarse y se trata de contratos económicos, de servicios, compraventa, arrendamiento, transportación de personas y mercancías y otros tipos de contratos, vigentes en la legislación de contratación económica vigente en el país.

Veámoslo de la siguiente forma:

El trabajador por cuenta propia /autónomo es el propietario de su negocio, mientras que el trabajador por cuenta ajena, suscribe un contrato de trabajo y es un asalariado. Según el régimen de seguridad, están afiliados al régimen especial, pagan sus contribuciones según la escala que escojan y están protegidos contra las diferentes contingencias, o sea, accidente común o del trabajo, enfermedad común o profesional, maternidad y otras.

En el caso de los trabajadores por cuenta ajena, están protegidos por el régimen general de seguridad social y las aportaciones que hace el empleador, debiendo pagar solamente el porciento de contribución que exige la ley. Su relación con el cliente sea persona natural o una persona jurídica es una relación comercial o mercantil y por ende en cuanto a la actividad que realizan, asumen el riesgo del negocio, siendo sus ingresos variables según la cantidad de servicios o productos que comercialicen y dependen de la facturación y los pagos de los clientes.

El trabajador por cuenta ajena entra en una relación de trabajo, llamada de subordinación o dependencia, mediante un contrato de trabajo que puede ser por tiempo determinado, por ejecución de un trabajo u obra o contrato por tiempo indeterminado. En este caso, recibe su salario según lo previsto para el cargo que ocupa y los riesgos son asumidos por la Empresa en cuanto a ingresos y gastos según el plan aprobado.

En cuanto a la organización del trabajo, los primeros tienen autonomía total para definirla respecto a los horarios de trabajo, los métodos de trabajo y cómo desarrollan su actividad. Los trabajadores subordinados se atienen a los horarios y disposiciones establecidos en la entidad de que se trate y que forman parte del contrato de trabajo y demás reglamentación vigentes.

A modo de cierre

En conclusión, el trabajo autónomo seguirá siendo una actividad de negocios, preferentemente en el sector de los servicios, tanto productivos, como profesionales, que se ejerza no solamente mediante relaciones comerciales con entidades de cualquier sector, sino que puedan beneficiarse de su realización en términos de pluriactividad como lo señala la ley, por personas que puedan afiliarse y contribuir a diferentes regímenes de la seguridad social.

También sería un paso importante para reducir la informalidad en el empleo, puesto que algunas personas pudiesen ejercer profesiones y realizar servicios demandados que no están concurriendo a formalizar su vínculo con la Oficina correspondiente del municipio de su residencia.

Esta puerta abierta a un vínculo de trabajo, les pudiera proporcionar en el futuro una oportunidad de empleo autónomo como sucede con el crecimiento de los vehículos eléctricos para sus dueños en calidad de conductores, los vendedores ambulantes, la mensajería de productos de establecimientos privados, la atención y cuidado de personas menores de edad, ancianos y personas con alguna situación de discapacidad directamente en el domicilio, inscribiéndose como cuidadores, elaboración de alimentos, reparaciones de bienes del hogar, organizadores de fiestas, y muchas más, que actualmente se están ejecutando en calidad de “freelance, aunque sean personas en edad laboral.