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Acercamiento a la nueva Ley de Migración: Bases, principios y el lugar jurídico del cubano dentro y fuera del país (I)

Cuba no reformó su legislación migratoria por capricho administrativo. La Ley No. 171 de 2024, publicada en la Gaceta Oficial el pasado 5 de mayo de 2026 y que entrará en vigor en 180 días, responde a una realidad que ya no cabía dentro de los marcos jurídicos de la Ley 1312 de 1976, norma que durante casi cinco décadas fue el pilar del ordenamiento migratorio cubano. Ni siquiera las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes 302 de 2012 y 327 de 2015 resultaron suficientes para encuadrar jurídicamente la nueva realidad.

El legislador cubano identifica con precisión las fuerzas que impulsaron el cambio. Por un lado, el asedio sostenido de organizaciones criminales internacionales que intentan utilizar a Cuba como país de tránsito, aprovechando su posición geográfica y su infraestructura. Por otro, el estímulo sistemático a la migración irregular y desordenada, así como la utilización permanente del tema migratorio por parte del gobierno de los Estados Unidos como instrumento de presión política contra Cuba. Estos factores no son un telón de fondo decorativo en el texto legal, sino razones explícitamente consignadas en los Por Cuantos de la norma, lo que les otorga valor interpretativo directo a la hora de aplicar cada disposición concreta.

Existe también una razón de coherencia constitucional que resultaba impostergable. La Constitución de la República, en sus artículos 40 y 41, consagra la dignidad humana como valor supremo del ordenamiento y garantiza el goce irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación. Más específicamente, el artículo 52 constitucional reconoce la libertad de entrada, permanencia, tránsito y salida del territorio nacional, con las únicas limitaciones que establezca la ley. Una legislación migratoria anacrónica no solo es ineficaz desde el punto de vista administrativo, sino jurídicamente inconsistente con ese texto constitucional vigente.

El legislador reconoce además, de manera expresa, la necesidad de continuar fortaleciendo y regular adecuadamente los vínculos del Estado cubano con sus ciudadanos residentes en el exterior, estableciendo las disposiciones normativas requeridas a tales efectos. Esta mención no es menor. Supone reconocer que la emigración cubana requiere hoy un tratamiento jurídico que articule mecanismos de relacionamiento normativo con quienes, viviendo fuera, siguen siendo ciudadanos cubanos con derechos y, en ciertos casos, con intereses activos dentro del país. La Ley 171 intenta responder a todos esos imperativos de manera simultánea y coherente.

Una ley que regula, ordena y no excluye a nadie

Uno de los aportes más relevantes de esta legislación es su vocación sistémica, declarada desde el propio artículo primero. La ley regula el proceso migratorio cubano bajo una concepción de desarrollo dirigida a alcanzar una migración regular, ordenada y segura, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales en materia migratoria de los que Cuba es parte. No se trata de una ley que simplemente prohíbe o autoriza determinadas conductas. Pretende organizar, desde una lógica integral y coherente, todo el universo de relaciones jurídicas que genera el movimiento de personas hacia y desde Cuba.

Esta ambición sistémica se evidencia con especial fuerza en el amplísimo espectro de sujetos a quienes se aplica la norma. Junto a los ciudadanos cubanos y los extranjeros, la ley alcanza a los órganos del Estado, los organismos de la Administración Central del Estado y sus entidades subordinadas o adscriptas, los actores económicos no estatales, las entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales, las empresas mixtas y de capital totalmente extranjero, los órganos locales del Poder Popular, las organizaciones políticas, sociales y de masas, las empresas propietarias o explotadoras de medios de transporte internacional, y las representaciones diplomáticas y consulares cubanas en el exterior. Este catálogo, recogido en el artículo 2, significa que ningún actor con incidencia en el fenómeno migratorio queda fuera del alcance normativo, lo que en términos jurídicos se traduce en una cobertura subjetiva verdaderamente comprehensiva.

La incorporación de los actores económicos no estatales, las empresas mixtas y las de capital totalmente extranjero entre los sujetos de la ley responde a la realidad de un modelo económico que ha diversificado sus formas de gestión y que reconoce la presencia creciente de distintas formas de propiedad en sectores del país. La ley migratoria no puede ignorar ese contexto sin volverse obsoleta desde su propia entrada en vigor.

Los principios que rigen la ley, enunciados en el artículo 3, tienen una importancia jurídica que va más allá de su simple enunciación. Integración, igualdad, equidad, oportunidad y racionalidad, no discriminación, trato individual, orden público, defensa y seguridad nacional, cooperación internacional, en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos humanos y la dignidad humana. Cada uno de esos principios es una herramienta interpretativa que debe guiar la actuación de las autoridades migratorias en cada caso concreto. Cuando una disposición reglamentaria sea ambigua o cuando un caso no encaje perfectamente en ninguna categoría prevista, estos principios son los que deben orientar la solución jurídicamente correcta.

El principio de trato individual merece especial atención porque supone un compromiso con la consideración de las circunstancias particulares de cada persona, en oposición a soluciones automáticas o masivas que ignoren la especificidad de cada situación migratoria. Este principio, correctamente aplicado, debe traducirse en procedimientos que valoren y decidan con base en la realidad concreta de cada solicitante, lo que resulta especialmente relevante en los casos que la propia ley prevé como de resolución discrecional por parte de la autoridad competente.

La residencia efectiva migratoria como eje articulador

Quizás (a criterio propio) el concepto más novedoso y técnicamente elaborado que introduce esta ley es el de la residencia efectiva migratoria. Definida en el artículo 22, constituye la condición que tienen los ciudadanos cubanos que participan en el proceso migratorio y los extranjeros residentes cuando acumulan, en el término del año anterior a la fecha en que se hace la solicitud, la mayor parte de su tiempo en el territorio nacional. Este concepto no existía con esta formulación en la legislación anterior, y su introducción representa un cambio cualitativo importante en la forma de concebir la vinculación jurídica de una persona con el territorio cubano.

La norma no es rígida en su aplicación. Reconoce expresamente que hay personas que, sin alcanzar ese período de permanencia mayoritaria, pueden demostrar su arraigo en el país mediante la combinación de un período de permanencia en el territorio nacional con otras evidencias o actos que expresen su voluntad de residir en Cuba. Esta segunda vía introduce un elemento de valoración individualizada que dota al sistema de cierta flexibilidad sin sacrificar la objetividad. La ley remite al Reglamento tanto el procedimiento como el tiempo exigido para acreditar el cumplimiento de estos requisitos, lo que es razonable dado que la casuística puede ser muy variada y no resulta conveniente fijarla de manera rígida en el texto de la propia ley.

Una vez adquirida, la residencia efectiva se conserva en tanto la persona mantiene las condiciones bajo las cuales la obtuvo. Esta disposición genera seguridad jurídica sin crear situaciones de inamovilidad artificial. No basta haberla obtenido en algún momento si las circunstancias que la sustentaban desaparecen. Es una concepción dinámica de la residencia, coherente con la naturaleza cambiante de los procesos migratorios reales.

La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior es la autoridad responsable de determinarla, tanto de oficio como a instancia del interesado, y mantiene actualizado ese estatus en la Ficha Única del Ciudadano a su cargo. La previsión de que pueda actuar de oficio es relevante porque implica que la autoridad no está obligada a esperar la iniciativa del particular para regularizar una situación migratoria que se ha modificado de hecho.

La persona que considere que le corresponde la residencia efectiva pese a no reunir el requisito de presencia física tiene derecho a solicitarlo expresamente, acreditando las circunstancias que a su juicio justifican ese reconocimiento, según dispone el artículo 24. Esta disposición es garantista en un sentido muy preciso porque no deja la decisión completamente en manos de la administración sin posibilidad de intervención del interesado. La persona puede argumentar su caso, presentar pruebas y exigir una respuesta fundamentada.

Puede decirse que este concepto de residencia efectiva es la columna vertebral sobre la que se sostiene toda la arquitectura de categorías y condiciones migratorias que la ley desarrolla. Sin comprenderlo, resulta imposible entender los derechos y obligaciones que corresponden a cada persona en función de su situación migratoria concreta.

Sobre las categorías y condición migratoria de los ciudadanos cubanos

El artículo 26 establece que los ciudadanos cubanos tienen las categorías migratorias de residente en el territorio nacional o residente en el exterior. Esta distinción organiza todo el estatuto jurídico del ciudadano cubano en función de dónde tiene su residencia efectiva. Son, por tanto, categorías que implican diferencias en derechos y obligaciones concretas.

Los residentes en el territorio nacional son quienes cumplen la condición de residencia efectiva migratoria. La propia ley reconoce que hay quienes por razones de trabajo, salud, estudio u otras causas de similar naturaleza pueden permanecer fuera del país durante períodos prolongados y aun así mantener esa condición, siempre que lo acrediten ante la autoridad migratoria. La mención de causas de similar naturaleza al trabajo, la salud y el estudio otorga a la autoridad migratoria margen para valorar situaciones no previstas expresamente. El artículo 27 en su apartado tercero dispone además que los ciudadanos cubanos residentes en el exterior que obtengan la categoría de residente en el territorio nacional deben concurrir al Registro de Identidad y Domicilio para actualizar su documentación personal, lo que subraya la dimensión registral y formal que acompaña a ese cambio de categoría y que no puede omitirse como obligación.

A su vez, los ciudadanos cubanos residentes en el exterior pueden encontrarse en tres condiciones migratorias distintas. La primera engloba a quienes mantienen su residencia y domicilio en otro país, condición que incluye explícitamente a quienes ya la tenían antes de la entrada en vigor de la ley, garantizando así la continuidad jurídica de situaciones consolidadas. La segunda reconoce la figura del emigrado para quienes tenían esa condición con anterioridad, respetando igualmente el estatus migratorio previo. La tercera es la de inversores y de negocios, aplicable a quienes participan en el modelo económico cubano a través de las modalidades aprobadas por la ley. Esta condición puede solicitarse por quienes tienen la condición de residente en el exterior o emigrado y participan en alguna de las modalidades de la economía nacional, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la ley y demás disposiciones normativas vigentes.

El artículo 29 establece además que los emigrados tienen derecho a adquirir la condición migratoria de residente en el exterior, presentando escrito de solicitud ante la autoridad migratoria conforme al Reglamento. Esta posibilidad de movilidad entre condiciones dentro de la categoría de residente en el exterior puede tener consecuencias jurídicas prácticas relevantes, especialmente en materia de derechos sobre bienes y de participación en la economía nacional.

El artículo 30 establece que los ciudadanos cubanos residentes en el exterior disfrutan de los mismos derechos, deberes y garantías que se reconocen a los residentes en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas vigentes. El artículo 31 complementa esto al garantizar, en correspondencia con el artículo 58 de la Constitución, el derecho al uso, disfrute y libre disposición de los bienes de su propiedad a quienes residen fuera, conforme a lo establecido en la ley.

A modo de cierre

Este análisis no concluye aquí. La Ley No. 171 de 2024 contiene además un conjunto de disposiciones dedicadas íntegramente al estatuto jurídico de los extranjeros en Cuba, un sistema escalonado de categorías y clasificaciones migratorias que va desde el visitante ocasional hasta el residente permanente, con requisitos, condiciones, causales de cancelación y consecuencias jurídicas precisas para cada situación. En una segunda entrega de esta columna abordaremos esa parte de la norma, igualmente relevante para comprender en su totalidad el nuevo ordenamiento migratorio cubano.