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La persona trabajadora de confianza y el anteproyecto de Código de Trabajo

Un cubano estudia el Anteproyecto del Código del Trabajo. Foto: Archivo

Abordamos hoy una de las “novedades” del futuro Código de Trabajo, con el objetivo de que los lectores se acerquen al tratamiento dado a esta categoría de persona trabajadora y comprendan de dónde proviene la terminología. Aunque no es un concepto nuevo, en la legislación vigente recibe otra denominación como parte de las “relaciones de trabajo especiales”.

Comenzamos por las políticas elaboradas que constituyen el fundamento del desarrollo de su contenido en el articulado del anteproyecto, el cual refiere: “Establecer la denominación persona trabajadora de confianza para los designados de las categorías de operario, técnico, administrativo y de servicio que requieren requisitos de discrecionalidad y confiabilidad en el desempeño de sus funciones, y disponer el análisis de la capacidad demostrada ante la pérdida de los requisitos para su permanencia en el cargo”.

¿Por qué el concepto de persona de confianza?

¿Acaso todas las personas que laboran en una organización determinada y suscriben un documento para respaldar su relación de trabajo no deben gozar de la confianza de su empleador? Por supuesto. Es lógico y formal considerarlo de esta manera; sin embargo, la diferencia radica en el tratamiento que reciben en la legislación laboral.

En los países cuyas normas se han estudiado, y según lo comprobado en los códigos consultados, existen legislaciones específicas o los llamados estatutos que regulan la admisión al empleo, la permanencia, la promoción a cargos superiores y la terminación de la relación laboral de aquellas personas que deben poseer requisitos especiales relacionados con la confiabilidad y la discreción ante su empleador. Esto ocurre porque se trata de personal subordinado directamente a los principales cargos de dirección o encargado de labores específicas vinculadas con el cuidado y control de recursos materiales, humanos o equipos.

En tales casos, las personas deben poseer competencias que garanticen que los asuntos tratados en su presencia, o que correspondan a su cargo, no sean de conocimiento del resto del personal que no tiene relación con informaciones confidenciales o restringidas al dominio público. Dichas informaciones solo serán comunicadas a quienes, por razones de inspección, auditoría, control u otro tipo de acción del nivel jerárquico superior, requieran tener acceso a esos contenidos.

Por lo general, este personal labora en contacto personal y directo con el empleador o con los cuadros de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Se aclara un aspecto esencial: el personal de confianza no desarrolla un trabajo especial, sino que establece una relación especial con su empleador en razón de las funciones que desempeña.

En algunas legislaciones se plantea que “son aquellos que tienen una vinculación mayor a la de los otros empleados con las esferas de mando, dirección y fiscalización de la empresa. Participan de las decisiones del patrono en cuanto al logro de metas y fines, así como en la dirección administrativa y de vigilancia de la organización”.

Asimismo, en otras se considera trabajadores de confianza a quienes ejercen funciones de dirección en representación del empleador, como gerentes, directores o administradores, o a quienes poseen facultad de decisión o intervención en los intereses y negociaciones de la empresa.

Características de estos cargos

Existen, además, un conjunto de características propias de estos puestos. Su jornada laboral puede extenderse, en situaciones necesarias, por encima de los límites previstos en su contrato de trabajo o documento de nombramiento. Deben estar disponibles y localizables ante situaciones específicas de su organización. Pueden ser convocados a trabajar en días de descanso semanal, en razón de la necesidad de la autoridad a la que atienden o se subordinan.

Tienen requisitos adicionales y pueden beneficiarse de un salario superior respecto a personas que ocupen cargos de contenido similar. Gozan, no obstante, de los derechos previstos en la legislación laboral general, como el derecho a vacaciones anuales, sindicalización, protección en el convenio colectivo de trabajo, medidas de seguridad y salud ante riesgos laborales, maternidad y paternidad responsables, seguridad social y debido proceso en caso de reclamaciones de derechos.

El Convenio 151 de la OIT, aprobado en 1978, relativo a las relaciones de trabajo en la administración pública, establece que la legislación nacional “deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en él se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos, o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial”.

 Tratamiento en el anteproyecto de Código de Trabajo

En el capítulo Tercero, dedicado a la formalización de la relación de trabajo individual, el artículo 37.3 dispone que las relaciones de trabajo y el régimen disciplinario de las personas trabajadoras de confianza se regulan por el código. La sección tercera se dedica expresamente a dicho personal.

El artículo 46 define que “las personas trabajadoras de confianza son aquellas que, por la naturaleza y características de la actividad que deben desarrollar, presupone un vínculo de confianza con el jefe inmediato que las designa, y son las siguientes:

a) Personas trabajadoras que cumplen funciones de administración, dirección, vigilancia y control sobre otros trabajadores, bienes o recursos, entre los que se encuentran los jefes de brigada, de taller y encargados de almacén, ubicados en la categoría ocupacional de operarios o servicios, según corresponda, y

b) personas trabajadoras que, por las características de la actividad y el nivel de dirección en que las desarrollan, requieren ser confiables y ocupan cargos de secretarias ejecutivas y choferes de ministros, viceministros, directores y otros jefes de entidades.

El artículo 47 contempla las competencias adicionales de la persona trabajadora de confianza, referidas a la confiabilidad y la discreción, las cuales se analizan para su designación y permanencia en el cargo.

La confiabilidad es una condición que debe poseer una persona trabajadora de confianza, pues por el cargo que ocupa tiene un mayor nivel de responsabilidad y una relación más cercana con la autoridad que la designa, o se le encargan funciones y responsabilidades importantes para la entidad, o la custodia de bienes de la misma.

La discreción consiste en la no divulgación, por parte del designado, de hechos, actos o circunstancias que, por la naturaleza de su labor, haya conocido, lo que le obliga a no comentarlos con otras personas.

Para formalizar su relación de trabajo, una vez vencido el período de prueba, se somete a consideración del comité de expertos. En lugar de un contrato de trabajo suscrito por las partes, se emite una resolución o escrito fundamentado, firmado por el órgano o la autoridad facultada para la designación o por el empleador. Este documento debe contener los mismos elementos del contrato de trabajo y expresar las competencias adicionales antes mencionadas.

Por último, en el convenio colectivo de trabajo deben quedar fijados estos cargos, y otros que realicen iguales funciones aunque con distinta denominación, de modo que las personas que los ocupen puedan ser designadas como personal de confianza.

 ¿Este personal aparece en el actual Código de Trabajo?

En la Ley 116 se regulan las relaciones de trabajo especiales. El artículo 96 establece que, en correspondencia con lo previsto en el artículo 77 del Código de Trabajo, los trabajadores que por las características de su trabajo se designan son: administradores, jefes de establecimientos, unidades y otros que se ubican en la categoría ocupacional de servicios y tienen bajo su custodia recursos materiales y financieros; jefes de brigada, taller o encargados de almacén que se ubican en la categoría ocupacional de operarios o servicios según corresponda, y trabajadores que ocupan cargos de las categorías ocupacionales de operarios, servicios, administrativos y técnicos para los que se exigen requisitos adicionales, que trabajan en determinados niveles de dirección.

El artículo 97 dispone que los jefes de los órganos, organismos, entidades nacionales u organizaciones superiores de dirección, de acuerdo con la organización sindical correspondiente y teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, definen los cargos que se cubren por designación, lo que se informa a las entidades subordinadas para su inscripción en el convenio colectivo de trabajo.

El artículo 98 establece que las relaciones de trabajo y el régimen disciplinario de los designados del inciso a) del artículo 96 se rigen por la legislación aprobada para los funcionarios; y para los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c) se aplica lo dispuesto en el código y en este reglamento.

Como puede comprobarse, ya en el Decreto Ley 67, publicado en la Gaceta Oficial No. 133 (ordinaria) del 27 de diciembre de 2022, se habían considerado las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados que ocupan cargos de dirección y control, pero que no ostentaban en su momento la categoría ocupacional de cuadros.

En esta norma se establece que los funcionarios son los trabajadores que pertenecen a la categoría ocupacional de técnicos, realizan labores de complejidad y responsabilidad en la función pública y en entidades de producción, servicios o administración. Tienen atribuciones y obligaciones específicas, alguna esfera de decisión limitada, y ocupan cargos como asesores, auditores, inspectores, supervisores o especialistas principales, según la legislación específica.

A su vez los trabajadores designados son aquellos que, por las características de su trabajo, tienen bajo su custodia recursos materiales y financieros. Se ubican en la categoría ocupacional de servicios y ocupan cargos como administradores, jefes de establecimientos o unidades.

Ambos deben poseer los siguientes requisitos adicionales a la idoneidad demostrada: capacidad de organización y, en su caso, de dirección; prestigio y reconocimiento social, y comportamiento laboral y personal ético.

Por tanto, la “novedad” prevista en el Anteproyecto de Código de Trabajo se refiere fundamentalmente al cambio de tratamiento: de “relaciones de trabajo especiales” a la definición de “persona trabajadora de confianza”.

En la legislación actual, dichos cargos están nominalizados en el artículo 96; sin embargo, se decidió diferenciarlos de los funcionarios y otros designados del Decreto Ley 67, otorgándoles la categoría de personal de confianza y definiendo los requisitos adicionales que deben poseer en sus competencias laborales.

A modo de cierre

En resumen, compartimos el criterio de que no es un trabajo especial el que realizan, sino que sus relaciones laborales poseen características que las hacen especiales en cuanto a la confiabilidad y la discreción que deben observar en sus cargos.

En general, son sujetos de la legislación general y de los mismos derechos que el resto del personal, sin que sea necesario dictar estatutos o normas complementarias.